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T-30625 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 1211 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30625 Acta No. 43 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora Ayda Margarita Silva Mercado contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I.

ANTECEDENTES La señora Ayda Margarita Silva Mercado, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la entidad accionada al suspender el pago de la asignación de retiro que le fue sustituida por la muerte de su compañero permanente Mario Fresneda Urrea.

Manifestó que su compañero permanente Mario Fresneda Urrea falleció el 19 de julio de 2007 y que, a raíz de ello, le fue reconocida la sustitución de la asignación de retiro que éste percibía, teniendo en cuenta que convivieron por espacio de más de 26 años. Indicó que mediante Oficio No. 320 del 13 de septiembre de 2010, le informaron que se había dispuesto la suspensión del pago de la asignación de retiro que le fue sustituida, con la consecuente interrupción de sus servicios médico – asistenciales.

Asimismo, que no tiene empleo ni rentas, de manera que fue despojada de la única fuente de ingresos con que contaba. Manifestó además que vive sola en una casa hipotecada y que no tiene hijos, por lo que está expuesta a sufrir un perjuicio irremediable, de manera que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio. Solicitó que se ordenara “(…) la revocatoria de la resolución que ordena la suspensión del pago de la pensión de sobreviviente dictada por la CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM. reconocida a AYDA MARGARITA SILVA MERCADO (…) mientras la Jurisdicción Contenciosa Administrativa define el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se ha iniciado en contra de la accionada y se ordene el pago inmediato de dicha pensión reconocida legalmente y aquellos pagos que estén suspendidos hasta este momento.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de octubre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informó que la señora Elena Helena de Fresneda interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, en la que reclamó el reconocimiento de la pensión que devengaba el señor Mario Fresneda Urrea, en calidad de cónyuge sobreviviente. Igualmente que, en virtud de lo previsto en el artículo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990, ante la existencia de una controversia judicial frente a la definición de la titularidad de la prestación, procedió a suspender su pago hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie al respecto.

Arguyó, por otra parte, que la acción de tutela resulta improcedente para disponer el reconocimiento de prestaciones económicas y que “(…) no puede entrar a apoyar a algunos de los extremos de la litis en cuanto a quien debe pagarse la sustitución pensional, toda vez que con ello se vulnerarían derechos fundamentales a las partes en conflicto, siendo el objetivo de la entidad, el de reconocer y pagar la asignación de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten tal derecho, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 08 de 2002.” El Tribunal profirió fallo el 13 de octubre de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la actora. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora se deriva de la decisión de la entidad accionada de suspender el pago de la sustitución pensional que le fue reconocida mediante Resolución No. 2403 de 2007. Dicha prestación le había sido reconocida luego de que presentó pruebas de que convivió con el señor Mario Fresneda Urrea durante más de 26 años y hasta el momento de su muerte.

A su vez, la entidad accionada justificó la suspensión del pago de la prestación, por la existencia de un conflicto entre potenciales beneficiarias, teniendo en cuenta que, a la par de la condición de compañera permanente alegada por la actora, la señora Elena Helena de Fresneda opuso la condición de cónyuge sobreviviente y, para tales efectos, solicitó el reconocimiento de la prestación por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con fundamento en los anteriores supuestos, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, por las siguientes razones: i) la suspensión del pago de la prestación reclamada por la actora está justificada en normas legales y presupuestos fácticos que no le son imputables a la entidad accionada; ii) y, en todo caso, la definición de la titularidad de la prestación debe ser definida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En primer lugar, la Corte debe resaltar que la suspensión del pago de la sustitución pensional tuvo como fundamento la existencia de un conflicto entre potenciales beneficiarias de la prestación, que no puede ser decidido por vía administrativa y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990, obliga a suspender el pago de las mesadas pensionales, hasta tanto se obtenga una resolución judicial en torno al conflicto.

Por lo anterior, la decisión de la accionada se fundamentó en la presencia de una situación fáctica en la cual no tiene ninguna responsabilidad, así como en disposiciones legales claras, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, la definición de la real beneficiaria de la prestación, junto con la valoración probatoria que ello conlleva, involucran un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos que la actora considera le han conculcado, además de ser ese el escenario natural para definir a quién corresponde el pago de la prestación que devengaba el señor Mario Fresneda Urrea y, tras ello, verificar la legalidad del acto administrativo que dispuso la suspensión de la Resolución No. 2403 de 2007.

Por otra parte, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria. Ello en virtud de que, en primer lugar, se debe insistir en que la suspensión del pago de la pensión está originada materialmente en la existencia de un conflicto entre beneficiarias y no en acciones u omisiones injustificadas de la entidad accionada, de manera que la presunta afectación del mínimo vital de la actora no puede serle imputable.

Adicionalmente, la presencia del conflicto entre potenciales beneficiarias de la pensión implica que una posible protección del mínimo vital de una de ellas afecte los derechos fundamentales de la otra. Finalmente, para la Corte no existen pruebas claras de que la actora esté expuesta a sufrir un daño de carácter grave e irreparable, además de que, el pago de las mesadas pensionales que reclama puede ser perseguido a través de las vías ordinariamente establecidas para tales efectos.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE