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T-30623 (07-12-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30623 Acta No. 43 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Ana Cristina Valencia Matamba contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Ana Cristina Valencia Matamba interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, honra, debido proceso y seguridad social, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no responder oportuna y favorablemente su solicitud de inclusión en la nómina de pensionados de la entidad.

Señaló que es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes reconocida por la entidad accionada y que, con el fin de que le fueran canceladas las mesadas pensionales correspondientes, acreditó que está adelantando estudios superiores en la Universidad de San Buenaventura, a través de una comunicación del 15 de septiembre de 2010. No obstante ello, adujo, hasta el momento de la presentación de la acción de tutela no ha obtenido pronunciamiento alguno y no ha sido incluida en la nómina de pensionados.

Pidió que se ordenara a la entidad accionada “(…) el pago inmediato de las mesadas que se me adeudan a partir del 1º de julio del año 2010 a la fecha (octubre 4 de 2010) y se continúe cancelando este derecho hasta que termine este semestre educativo y a partir de esa fecha se me continúen cancelando dichas mesadas en forma constante una vez presente los documentos pertinentes que acrediten mi calidad de estudiante universitaria en el programa ya anotado.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de octubre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, informó que le dio respuesta satisfactoria a la petición elevada por la actora, mediante Oficio No. 3463 del 11 de octubre de 2010 y “(…) se procesó novedad de pago para la nómina de noviembre de la anualidad (…) este pago se hará efectivo a partir del 25 de noviembre, siempre y cuando el Consorcio no reporte inconsistencia al momento de validar el pago.” El Tribunal profirió fallo el 22 de octubre de 2010, en el que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora y le ordenó a la entidad accionada que “(…) NOTIFIQUE en debida forma a la señora ANA CRISTINA VALENCIA MATAMBA (…) el contenido del oficio GIT-GPSPC-AP-3463 del 11 de octubre de 2010, conminándolo a que en lo sucesivo no la excluya de nómina y pago hasta tanto no llegue a la edad de 25 años, siempre y cuando que la accionante acredite por cualquier medio idóneo al inicio de cada semestre su escolaridad, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar (…)” Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, quien indicó que legalmente no tiene la obligación de notificar el oficio por medio del cual le dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación, para la Sala resultan relevantes dos situaciones: i) En primer lugar, la respuesta dada al derecho de petición se encuentra contenida en un oficio en el que se le informa a la actora el pago de sus mesadas pensionales a través del Consorcio FOPEP, sin definir o negar derechos o concluir actuaciones administrativas, por lo que, tal y como lo manifestó la entidad impugnante, no es del caso notificarlo a través de los procedimientos legalmente establecidos para tales efectos. ii) En segundo lugar, no obstante lo anterior, en el expediente no obra constancia de que el referido oficio hubiese sido comunicado efectivamente a la actora, por correo o por cualquier otro medio idóneo.

Si bien a folio 34 obra copia del oficio, no existe constancia de que se hubiera enviado por correo a la dirección reportada en la solicitud. En ese sentido, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos básicos de respeto al derecho de petición es poner en conocimiento del interesado la respectiva respuesta, aún cuando no sea viable un procedimiento de notificación, en el presente asunto resulta valido predicar la vulneración del derecho de petición de la actora, por no haber sido enterada del pronunciamiento emitido por la entidad accionada.

En el anterior orden, se modificará la decisión impugnada, para en su lugar ordenar a la accionada que comunique en forma efectiva a la actora el Oficio No. GIT-GPSPC-AP-3463 del 11 de octubre de 2010, por el medio que considere más idóneo, en el término máximo de dos (2) días. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la entidad accionada que comunique en forma efectiva a la actora el Oficio No. GIT-GPSPC-AP-3463 del 11 de octubre de 2010, por el medio que considere más idóneo, en el término máximo de dos (2) días. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE