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T-30623 (04-05-07) Nombramiento alcaldíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 4521 de 2006Ley 136 de 1994Ley 768 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela impugnación 30.623 BERNARDO HOYOS MONTOYA Tutela impugnación 30.623 BERNARDO HOYOS MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.066 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de Bernardo Hoyos Montoya contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le negó la tutela incoada contra el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia. De la actuación se enteró a Juan Alberto García Estrada, actual alcalde de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Bernardo Hoyos Montoya, en su nombre y en el del Movimiento Ciudadano, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos a la igualdad, al debido proceso y el de elegir y ser elegido, en conexidad con el de desarrollar partidos y movimientos políticos.

Adujo que la violación se generó por la expedición del Decreto 4521 de 2006, mediante el cual los accionados designaron a Juan Alberto García Estrada como alcalde encargado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en atención a que el titular, Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly, fue suspendido por decisión del Juzgado 4º Penal del Circuito, confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, al hacer efectiva la medida de detención preventiva proferida en su contra.

Sustentó así su demanda: En las elecciones municipales de octubre de 2003 resultó elegido Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly como alcalde de Barranquilla, para el periodo 2004 a 2007, y tanto él como su programa de gobierno fueron inscritos por el Movimiento Ciudadano. Debido a que para las elecciones de Congreso de la República, el referido Movimiento no obtuvo el umbral exigido por el artículo 108 de la Constitución, mediante resolución 1057 de 2006 el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de su personería jurídica a partir del 20 de julio del mismo año. Dentro de un proceso penal adelantado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla, se decretó detención preventiva en contra del señor Hoenigsberg Bornacelly, medida que fue comunicada al Presidente de la República, y se le solicitó ordenar la suspensión de su cargo.

Desde febrero de 2006, fecha en que se conoció públicamente la resolución de acusación y las medidas de aseguramiento impuestas, el actor, en su condición de presidente y representante legal del Movimiento Ciudadano, ofició en reiteradas oportunidades a los demandados, dándoles a conocer varios nombres del listado de miembros de la organización que reunían las calidades exigidas para reemplazar al suspendido, así como de aquellas personas que no son militantes.

En estas últimas siempre encabezó el señor Juan Alberto García Estrada. Así las cosas, con base en la Ley 768 de 2002, en concordancia con la Ley 136 de 1994, el Presidente tenía que designar su reemplazo, para lo cual debía escoger a un ciudadano que perteneciera al mismo partido o movimiento político del titular. Además, era necesario observar lo dispuesto en el artículo 314 de la Carta Política.

Sin embargo, contrariando las normas, se expidió el Decreto 4521 del 21 de diciembre de 2006, por el cual se nombró a Juan Alberto García Estrada, y en su artículo quinto se dejó consignado que éste manifestó bajo la gravedad del juramento “haber pertenecido” al mismo movimiento político que inscribió como candidato al señor Hoenigsberg Bornacelly.

De manera que se le designó sobre la base de que “había pertenecido”, pero no se acreditó que en la actualidad “pertenezca” al Movimiento. No es posible afirmar que esa organización se encuentre mermada para postular reemplazos por el hecho de haber perdido su personería jurídica, pues según el artículo 40 superior la existencia de los partidos no tiene límite alguno. Se está dando trato desigual a los partidos y movimientos políticos que no poseen personería frente a los que sí la tienen, pues respecto de éstos se ha respetado la corriente para proveer faltas absolutas o temporales.

Se contraría la voluntad popular de los electores que votaron por el cumplimiento de un programa político determinado. Cita algunas resoluciones y conceptos emitidos por el Consejo Nacional Electoral, relacionados con las consecuencias de la pérdida de personería jurídica de los movimientos y partidos políticos. Acude al amparo como mecanismo transitorio, en atención a que no existe otro medio de defensa judicial ordinario eficaz para la protección de sus derechos y con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Respecto al otro mecanismo afirma: En el presente caso, es evidente que si bien al MOVIMIENTO CIUDADANO le asiste el derecho de acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para perseguir en nulidad el Decreto No 4521 de 2006, dicho derecho, aún ejercido de manera inmediata sería nugatorio, por cuanto de obtener una sentencia anulatoria esta sería proferida mucho después de haber surtido el acto sus efectos nocivos, en contra no solo del Accionante como elector, sino en contra del Movimiento Ciudadano del cual es su actual representante legal.

Solicita se ordene a los accionados revocar el Decreto 4521 de 2006 y, en su lugar, expedir otro designando como alcalde de Barranquilla de manera temporal a uno cualquiera de los que integran la lista previamente presentada. 2. La respuesta de los demandados 2.1. La apoderada del Presidente de la República. El amparo es improcedente porque existe otro medio de defensa para cuestionar el acto administrativo y no se indicó cuál es el perjuicio irremediable.

No se violó derecho alguno porque en la designación del señor García Estrada se cumplió con el deber de respetar el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde titular. Además, aquél aseguró ser miembro del Movimiento Ciudadano y se comprometió a cumplir con el programa de gobierno. La tutela se está utilizando como sustituta del medio ordinario, pues la acción electoral ya caducó. De insistirse en la ilegalidad de la designación hecha sería necesario un debate probatorio no susceptible de agotarse por el juez constitucional.

Se incumple el requisito de inmediatez porque el acto se profirió hace dos meses. 2.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia. La tutela es improcedente por existir otro medio de defensa y no se está ante un perjuicio irremediable. Además, dentro de la acción de nulidad electoral el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto.

El análisis pretendido por el accionante le corresponde hacerlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que se refiere a la aplicación de una norma legal. El Decreto atacado se expidió con sujeción a los lineamientos constitucionales y legales, que permiten hacer la designación frente a una falta temporal del alcalde, sin la exigencia de ternas ni criterios para determinar la forma de respetar al grupo, movimiento o partido que ha perdido la personería. El alcalde encargado tiene vínculos de identidad con el programa de gobierno presentado por el titular y con el Movimiento Ciudadano, y en la declaración rendida consta su pertenencia al mismo en el momento de la elección del suspendido, así como su compromiso de continuar con las políticas y acciones contenidas en el programa de gobierno. En la sentencia de la Corte Constitucional T-116 de 2004, citada por el peticionario, se consignó que el funcionamiento de los partidos se asegura a partir de la selección de personas que, al momento de las elecciones, mantengan la relación de fuerzas dentro de cada movimiento, grupo, coalición o partido.

En las comunicaciones dirigidas por el solicitante al Gobierno no acreditó su calidad de representante del Movimiento ni puede hacerlo puesto que éste perdió la personería jurídica. Tampoco aportó el acta de la Asamblea General de la organización para probar que los relacionados en la lista no eran militantes ni adherentes al mismo, y la declaración bajo juramento contraría lo allí afirmado.

Lo anterior llevó al Gobierno a seleccionar a la persona que cumpliera de la mejor manera con el respeto del voto programático y tuviera afinidad ideológica, quien participó en cargos de elección popular a nombre del Movimiento, conformó la comisión redactora del programa de gobierno del alcalde titular y lo acompañó en el desarrollo del mismo.

El actor no puede comparar la situación descrita con la ocurrida en otros departamentos, pues la diferencia radica en que el Movimiento perdió su personería jurídica y no había certeza sobre su representante legal, lo que no ocurrió en los demás casos. 3. Intervenciones 3.1. Juan Alberto García Estrada. Pertenece al movimiento desde su constitución, no se ha afiliado a otro ni ha sido expulsado, lo que debe hacerse conforme a las reglas señaladas en los estatutos.

Ha ejercido claros actos de pertenencia, puesto que para el periodo 2004-2007 se inscribió como candidato del mismo al concejo de Barranquilla, fue postulado por el entonces presidente del movimiento para el cargo de Secretario Social de la Alcaldía y desempeñó varios cargos de Secretario, fue designado en varias ocasiones por el alcalde titular como encargado y también por el Presidente de la República mediante Decreto 058 del 13 de enero de 2006, e hizo parte de la comisión que colaboró en la redacción del programa de gobierno del burgomaestre suspendido.

Según información consignada en los diarios El Heraldo y La Libertad, en el mes de marzo del mismo año el accionante le reconoció su calidad de miembro. Nunca declaró bajo la gravedad del juramento haber pertenecido a aquél. En escrito presentado por su apoderado judicial, expresó, además, que la tutela es improcedente porque al acto administrativo era susceptible de ser demandado a través de la acción electoral, la cual caducó el 8 de febrero de 2007.

El Decreto cuestionado no infringe los derechos fundamentales invocados por el actor, pues garantiza la continuidad del programa de gobierno del alcalde titular. La Constitución y la Ley 768 de 2002 (artículo 10) sólo exigen que para llenar una vacante temporal el Presidente de la República respete la pertenencia al movimiento político, pero no que tenga en cuenta el listado presentado por éste. 3.2.

Secretaria General del Movimiento Ciudadano. Aunque Juan A. García Estrada no notificó su decisión de desafiliarse del movimiento de manera expresa, sí lo hizo tácitamente y no es considerado como miembro. Su designación en enero de 2004 como Secretario de Gestión Social de la alcaldía provocó el abandono voluntario al movimiento, ya que dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones que los estatutos establecen.

En el año 2005 se vinculó a la agrupación política Acuerdo Caribe y luego respaldó candidatos al Congreso y a la Presidencia de la República que no fueron apoyados por el movimiento. 3.3. Como coadyuvante de los demandados, presentó escrito quien dijo ser representante legal de la Fundación Comité de Veedurías del Atlántico (no aportó documento alguno que lo acredite).

En su criterio, la tutela es improcedente porque el actor cuenta con la acción de cumplimiento para lograr lo que pretende. 4. Pruebas De las aportadas al proceso, son relevantes: a) Decreto 4521 del 21 de diciembre de 2006, por el cual el Presidente de la República suspendió en el ejercicio del cargo de alcalde de Barranquilla a Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly y encargó de las funciones a Juan Alberto García Estrada. b) Resolución 1050 del 10 de julio de 2006, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral establece el procedimiento para la liquidación del patrimonio de los partidos y movimientos políticos que pierdan su personería. c) Resolución 057 del 13 de julio de 2006, por la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica del Movimiento Ciudadano. d) Conceptos emitidos por el Consejo Nacional Electoral, relacionados con la forma de suplir las vacancias de alcaldes y gobernadores frente a la pérdida de la personería jurídica de partidos y movimientos políticos. e) Solicitudes enviadas por el actor y la Secretaria del Movimiento Ciudadano al Presidente de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, en las que se relacionan las personas no militantes del movimiento y se señalan los integrantes activos para proceder a la designación. Petición en sentido similar suscrita por el Presidente del Polo Democrático Alternativo. f) Acta de inscripción de Juan Alberto García Estrada como candidato al Concejo de Barranquilla por el Movimiento Ciudadano para el periodo 2004-2007 g) Declaración jurada rendida el 15 de diciembre de 2006 por el señor García Estrada, dirigida al Ministerio del Interior y de Justicia. h) Decreto 058 del 13 de enero de 2006, mediante el cual se designó como alcalde encargado de Barranquilla a Juan Alberto García Estrada. i) Documentación aportada por la Secretaria del Movimiento Ciudadano, con la que busca demostrar que el señor García Estrada no pertenece al mismo. j) Certificación expedida el 7 de marzo del año en curso por el Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual allí no cursa demanda electoral contra el Decreto 4521 del 21 de diciembre de 2006 k) Decisión del 2 de febrero de 2007, a través de la cual el Procurador General de la Nación se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el Ministro del Interior y de Justicia y del alcalde encargado de Barranquilla, según queja presentada por un Representante a la Cámara, por la expedición del Decreto 4521 de 2006. 5.

Otros escritos 5.1. Con posterioridad a la demanda, el actor destacó que el Decreto no es un acto de elección o de nombramiento a los que se refiere el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, sino de designación. De admitirse que sí lo es, los 20 días de caducidad de la acción electoral se cuentan a partir del día siguiente al que se notifique, y en este caso no se demostró que ello hubiera tenido lugar.

Cuestiona el escrito presentado por el apoderado del señor García Estrada porque considera que el hecho de que éste tenga interés jurídico en el resultado de la actuación de tutela no lo legitima para nombrar abogado que lo represente ni a aportar escrito de coadyuvancia, como si fuera sujeto procesal. La designación del señor García Estrada amenaza los intereses generales de Barranquilla, concretamente por las actuaciones adelantadas en materia de contratación. 5.2.

Durante el trámite de la tutela, tanto el apoderado del actor como el de Juan Alberto García Estrada, presentaron sendos escritos rebatiendo los argumentos expuestos por uno y otro. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo porque se demostró que: a) La designación hecha por los demandados responde a la falta temporal del alcalde de Barranquilla, para lo cual debían acudir a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 768 de 2002 y no a la Ley 136 de 1994, por ser aquélla especial. b) Juan Alberto García Estrada contó con el aval del Movimiento Ciudadano para aspirar al concejo de Barranquilla para el periodo 2004-2007, por lo que era militante. c) Actualmente pertenece al mismo, pues no consta que haya sido excluido.

De acuerdo con la Resolución 3532 del 22 de diciembre de 2005, emanada del Consejo Nacional Electoral, por la cual se modificaron los estatutos del movimiento, la separación de sus adherentes corresponde a la Comisión de Ética y Garantías, y en este caso no existe decisión alguna. Según comunicación 0032 del 15 de enero de 2007 de la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, no existe registro que indique la expulsión de algún miembro de la organización. d) Del artículo 10 de la Ley 768 de 2002 se desprende que el Presidente de la República no tenía la obligación de acudir a la terna presentada por el representante del Movimiento, pues sólo se le impone el deber de respetar la filiación política del mandatario titular.

Si lo que busca el actor es que por esta vía se haga la valoración, que compete al juez ordinario, sobre el acto administrativo, ello es posible …pero partiendo de la premisa de que siempre cabrá la posibilidad de una interpretación disidente o distinta, como enseña HART, y más aun en los casos difíciles, según la terminología de DWORKIN, que podría ser también correcta, válida o razonable, lo que de antemano excluiría la posibilidad de una tutela por ese solo motivo.

En consecuencia, no se violaron los derechos invocados porque los demandados actuaron conforme lo establece la Ley 768 de 2002 y designaron a un militante del mismo partido del alcalde titular Finalmente, sostuvo que por el término perentorio de la tutela es imposible determinar si existió o no caducidad de la acción contencioso administrativa.

La actuación del apoderado de Juan Alberto García Estrada está legitimada por el poder que éste le otorgó para contestar la demanda de amparo. Uno de los magistrados salvó el voto porque, en su sentir, sí existió violación de derechos. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor indica que se presentó un abuso de poder por parte de los accionados porque designaron un alcalde encargado sin petición previa y sin tener en cuenta la terna enviada por el representante del Movimiento Ciudadano. El Tribunal debió aplicar lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, en lo referente a la terna, para completar el vacío legislativo que presenta la Ley 768 de 2002.

De manera que el Presidente de la República, además de estar obligado a escoger a un ciudadano que perteneciera al Movimiento, debió tener en cuenta el listado de nombres remitidos. Los demandados incurrieron en vía de hecho al aplicar erradamente la ley y desconocer la lista enviada. Recuerda que por razón de la medida de aseguramiento recientemente impuesta al gobernador del Magdalena, la Presidencia de la República envió o enviará solicitud al partido Liberal Colombiano para que remita una terna y designar al encargado.

El a-quo tergiversó el problema jurídico porque este no versa sobre si el Movimiento le violó al señor García Estrada su derecho al debido proceso por no notificarle su expulsión. Además, no hay norma que obligue a informar tal situación al Consejo Nacional Electoral. Aporta fotografías que, según dice, demuestran que García Estrada pertenece al movimiento denominado Acuerdo Caribe, el cual tiene afinidad ideológica con el Presidente de la República y el que no inscribió al alcalde titular y popularmente elegido de Barranquilla.

Así mismo, fotocopia del acta de la Asamblea General Extraordinaria del Movimiento Ciudadano del 20 de septiembre de 2006, por la cual se expulsa del mismo, entre otros, a Guillermo Hoenigsber Bornacelly y a Juan Alberto García Estrada por dejar de cumplir sus deberes y derechos y conformar la organización Acuerdo Caribe. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido porque, luego de hacer una valoración detenida del asunto planteado, encuentra que el amparo es abiertamente improcedente.

Estas son las razones: 1. La acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, en este último caso en los precisos términos señalados por la ley, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial o se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede en forma transitoria.

No ha sido concebida para sustituir al juez natural ni como medio supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco, obviamente, para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del mismo no se han agotado todos los trámites procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir términos ya precluidos.

La jurisprudencia constitucional ha destacado que su naturaleza es subsidiaria, en cuanto no es viable cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que es procedente cuando aquellos no resultan suficientes o verdaderamente eficaces para la protección de los derechos fundamentales, e informal, porque se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que, dada su evidencia y simplicidad, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2.

De acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la acción es justamente la existencia de recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta causal de improcedencia le confiere a la tutela un carácter subsidiario o supletorio y no alternativo.

El recto entendimiento del precepto lleva a tenerla por procedente cuando circunstancias que rodeen al solicitante no le permitan poner en marcha o hacer uso de los mecanismos judiciales. En efecto, en ocasiones, a pesar de la evidencia de otro mecanismo de defensa, éste puede resultar ineficaz, en tanto que no protegería el derecho fundamental vulnerado o desconocido.

Pero se trata de casos extremos o excepcionales. El juez constitucional debe verificar cada uno en particular de manera minuciosa y constatar esas condiciones. Sólo en el supuesto de que el otro medio no sea apto para garantizar en forma efectiva el derecho fundamental de que se trata, es procedente la tutela. 3. En el presente caso el tutelante cuestiona un decreto a través del cual se hizo un nombramiento o encargo en la alcaldía de Barranquilla, por considerarlo violatorio de derechos fundamentales.

El Código Contencioso Administrativo contempló la posibilidad de demandar los actos de elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, por vía de la acción de nulidad, y se señaló que el interesado cuenta con un término de 20 días para tal fin, so pena de que se declare su caducidad. Lo anterior revela nítidamente la existencia de otro medio de defensa para alcanzar el propósito del solicitante, el cual, a juicio de la Sala es eficaz e idóneo, en cuanto garantiza la efectiva protección y restablecimiento de los derechos presuntamente quebrantados.

En efecto, los términos dispuestos por el legislador para adelantar esa clase de procesos son perentorios y ágiles, y se prevé la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto. A pesar de lo expuesto, se advierte con desconcierto que el actor ni siquiera intentó utilizar esa vía, sino que directamente acudió a la tutela. Inicialmente argumentó su ineficacia, pero, en escrito posterior, consideró que la acción electoral era improcedente debido a que se trata de una designación y no de un nombramiento.

Sin embargo, y de de manera casi contradictoria, remite a la Corte copia de varias sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante las cuales se decidieron favorablemente acciones de esa naturaleza. Una de ellas se formuló contra un decreto expedido por el gobernador del Departamento de Nariño mediante el cual designó alcalde encargado en el municipio de Consacá, y en la que se alegaba que el nombrado no tenía respaldo de los partidos políticos que avalaron la candidatura del anterior (30 de junio de 2005).

Otra en la que se cuestionó un decreto expedido por el Presidente de la República, por el cual suspendió al gobernador de Boyacá e hizo el encargo de las funciones del despacho a otro, sin que se atendiera la terna presentada por el partido Liberal Colombiano (30 de agosto de 2002). También en el expediente milita otra decisión en el mismo sentido y por similares acontecimientos, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda (17 de marzo de 2005).

De manera que el propio actor desvirtúa su dicho, en cuanto probó la existencia y viabilidad de la acción contenciosa. No es admisible pedir la tutela transitoria cuando no se ha acudido y seguramente no se acudirá al medio ordinario, máxime cuando en el expediente hay constancia de que para el 7 de marzo del año en curso no se había interpuesto acción contenciosa.

No corresponde a la Corte determinar si caducó o no la acción, pero ello se puede inferir con la fecha de expedición del Decreto atacado, la de su publicación en el Diario Oficial 46.489 del 21 de diciembre de 2006, la efectiva posesión del alcalde encargado y la premura de los términos para interponer la acción. Lo dicho evidencia que, sin duda, lo pretendido por el peticionario es utilizar el amparo como sustituto del medio ordinario, lo cual no puede ser patrocinado por la Sala debido a que: a) Sería desconocer que el ordenamiento jurídico fue dispuesto para efectos de que el procedimiento se cumpla.

Existen unos recursos, unas vías que no pueden ser extrañados por el juez constitucional. Esos mecanismos se reputan ajustados a la Constitución, son idóneos para lograr la protección efectiva de los derechos y no pueden ser ignorados en cuanto se lesionaría el principio de legalidad y el de respeto por el juez natural. Adicionalmente, son los escenarios propicios para debatir ampliamente los argumentos en contra y a favor de una postura determinada. b) No es factible que se acuda al juez de tutela para revivir una discusión judicial que el paso del tiempo dejó zanjada, como consecuencia de la superación del término para el ejercicio oportuno de la acción respectiva. c) La institución jurídica de la caducidad se fundamenta en principios de orden público y de seguridad jurídica.

Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.. De manera, pues, que con la configuración del fenómeno de la caducidad se impide el ejercicio de la respectiva acción y de cualquier otra que pretenda revivirla. d) En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de la tutela cuando el actor no utilizó el otro medio.

Proceder de manera distinta sería desconocer por completo la Constitución Política, que es clara al afirmar que: [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. e) La acción constitucional no puede premiar a quien voluntariamente no quiso intentar la otra herramienta judicial, por considerar su trámite demorado o dispendioso o, inclusive, por no estar seguro de su procedencia. Ese no fue el espíritu del Constituyente. f) El juez constitucional no puede sustituir al natural en el estudio de la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado.

A lo anterior podría agregarse que –como se indicó- la eficacia del otro medio no fue desvirtuada por el actor, nunca expuso los motivos ciertos, contundentes y reales que lo imposibilitaran para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y menos demostró que se encontrare frente a un perjuicio irremediable. Finalmente, es importante destacar dos cosas: Una.

No hay duda sobre el interés jurídico que le asiste al señor García Estrada en las decisiones que se adopten en sede de tutela, puesto que es el decreto por el cual se le designó como alcalde encargado el atacado por el accionante. Ello le permitía, obviamente, intervenir en aras de ejercer su derecho de contradicción, ya fuera directamente o a través de apoderado judicial.

Si bien los terceros con interés no gozan de las mismas prerrogativas o derechos de quien acciona o de quien es demandado, no se advierte exceso alguno. Dos. La situación ahora expuesta difiere sustancialmente de la analizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-116 de 2004, porque en esa ocasión el interesado interpuso la acción contenciosa y acudió a la tutela como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar, por las razones señaladas, la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 49 y 50 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. � Folios 72 a 76 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. � Folio 77 a 93 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. � Folio 97 a 139 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. � Folios 150 a 172 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. � Folios 295 a 298 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. � Folios 304 y 305 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. � Folios 328 y 329 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. � Folios 545 a 711 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. � Folio 875 del cuaderno Nº 2 de primera instancia. � Folios 815 a 823 del cuaderno Nº 2 de primera instancia. � Al respecto se puede consultar la Sentencia SU-1052 de 10 de agosto de 2000, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. � Sobre la procedencia e improcedencia de la acción de tutela se puede ver la Sentencia T-468 del 17 de julio de 1992. � Artículo 128, numeral 3º. � Artículo 136, numeral 12. � Artículo 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. � Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001.

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