CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30621 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ROAYDA MATAMBA MEDRANDA contra el fallo de 22 de octubre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite que la antes citada promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho de petición, supuestamente vulnerado por la entidad accionada, Roayda Matamba Medranda, interpuso acción de tutela. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 2 de septiembre de 2010, presentó directamente, en las dependencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, derecho de petición en el que solicitó el acrecimiento de su mesada pensional, sin obtener respuesta alguna.
Adujo que, a raíz del fallecimiento de Eurípides Potes, extrabajador de la Empresa Puertos de Colombia, quien gozaba de pensión de jubilación, se le sustituyó como compañera permanente supérstite el 50% y el otro, le correspondió a Diana del Pilar Potes Jaramillo, quien ya cumplió los 25 años de edad y es profesional, razón por la cual solicitó a la accionada que le reconociera y cancelara el 100% del acrecimiento de la sustitución pensional, por ser la única beneficiaria.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada, “ dar respuesta de fondo a la petición materia de esta acción de tutela”. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 8 de octubre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento, y requirió al Ministro de la Protección Social, como al Coordinador General del Grupo Interno, rendir un informe sobre los hechos relacionados con la acción impetrada.
En el término de traslado la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social dio respuesta mediante escrito, en el que manifestó que la actora solicitó el acrecimiento de la mesada pensional, teniendo en cuenta que a Diana del Pilar se le extinguió el derecho por haber cumplido con la edad máxima requerida; informó que dicha petición conformó el expediente Nº 1174, al cual le correspondió el turno 153, que será decidido con observancia del inciso 6º del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, en estricto orden de precedencia. Finalmente, señaló que a esa entidad llega diariamente un elevado número de solicitudes que no es posible resolver en el término respectivo, en razón a la insuficiencia de la planta de personal y a las dificultades en el trámite interno, por lo que solicitó conceder un plazo prudencial para que el Área de Pensiones “ resuelva de fondo la solicitud…”.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en providencia de fecha 22 de octubre de 2010, negó el amparo, al considerar que: “…al estar la petición de acrecimiento pensional de la tutelante relacionada con una pensión de sobrevivientes, el término con el que cuenta la entidad accionada para resolverla, según lo normado en el Art. 1º de la Ley 717 de 2001, es de dos meses contados a partir del recibo de la solicitud respectiva” y como se probó que la petición se recibió el 2 de septiembre, era “evidente que aún a la fecha de este fallo no ha transcurrido el término legal con el que cuenta ese organismo público para resolverla”.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó la anterior decisión mediante escrito visible a folio 58. Manifestó que el 5 de noviembre de 2003, la entidad accionada le reconoció la pensión de sobrevivientes y que no ha solicitado nuevo reconocimiento, lo que reitera es la violación de su derecho de petición, e insiste en la protección invocada, porque no le ha dado “ respuesta al mismo, al tratarse de un asunto sobre el acrecimiento relativo a la pensión (…), que es una persona de la tercera edad, mayor de 62 años, (…) y el término para contestar es de 15 dia (sic) mas (sic) no para resolver”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho de petición de la accionante, pues si bien es cierto el Grupo accionado informó en el presente trámite constitucional que debe tenerse en cuenta que la agilidad en la gestión tendiente a expedir el acto administrativo por cuyo medio se niegue o reconozca el derecho de acrecimiento pensional de la accionante, se encuentra supeditada no sólo a la capacidad operativa del grupo accionado, determinada por la exagerada carga laboral y por los limitados recursos técnicos y personales con los que cuenta, sino también al turno que le hubiera correspondido a la solicitud, en este caso, el número 153, no existe evidencia procesal de que el Grupo Interno de Trabajo accionado hubiera informado tales circunstancias a la solicitante.
En ese sentido, la Administración con su actuación, quebrantó el derecho de petición de la actora, dado que sin justificación alguna, no le ha dado respuesta a su petición de fecha 2 de septiembre de 2010, pues la Administración debe tener claro que también está sujeta a cumplir las normas que permitan garantizar el derecho a la peticionaria.
Vale agregar que la esencia del derecho fundamental de petición no sólo constituye la posibilidad de acudir ante una autoridad determinada para elevar una solicitud, sino la de obtener una resolución pronta a la petición que se le formula, pues ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a este tema, al señalar que dicho derecho fundamental, igualmente se viola por la decisión tardía en resolver la petición, situaciones que pueden ser reclamadas mediante el mecanismo constitucional de la acción de tutela.
De acuerdo con lo anterior, se revocará la providencia impugnada, para tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la actora y, en consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe los trámites necesarios para que en un lapso no superior a quince (15) días hábiles se pronuncie sobre la solicitud formulada por la actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado y en consecuencia ordenar a la entidad accionada GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia efectúe los trámites necesarios para que en un lapso no superior a quince (15) días hábiles se pronuncie sobre la solicitud formulada por la actora.
TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 9