CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.621 JOSÉ PABLO BENAVIDES PANTOJA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 30.621 JOSÉ PABLO BENAVIDES PANTOJA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D. C., diecinueve de abril de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional, formulada por JOSÉ PABLO BENAVIDES PANTOJA, contra la FISCALÍA 34 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a la que censura por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, en consideración a que resolvió revocar la providencia por la que se negaba en primera instancia la práctica de una prueba solicitada por el apoderado de la parte civil.
En consideración a que la decisión impugnada fue proferida por la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá, se dispuso oficiosamente su vinculación por pasiva. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que el 5 de enero de 2000, entre JOSÉ PABLO BENAVIDES PANTOJA y Misael Hernández Naranjo se celebró un contrato de compraventa sobre un inmueble.
Las partes pactaron que el precio sería $23’000.000,oo que el comprador cancelaría en dos partes: la primera por $18’500.000.oo al contado y, los restantes $4’500.000,oo, se garantizaban con la aceptación de una letra de cambio. 2. Aduce el actor que requirió en múltiples oportunidades al deudor para que cancelara el importe del título valor, empero ante su negativa se vio en la obligación de incoar contra él una acción ejecutiva singular. 3.
Misael Hernández Naranjo no tachó ante el Juez Civil el título valor que sirvió de fundamento a la demanda. En cambio, formuló denuncia penal contra JOSÉ PABLO BENAVIDES PANTOJA por falsedad en documento privado, argumentado que al respaldo de la letra de cambio se dejó expresa constancia de que la suma de dinero –$4’500.000,oo– se cancelaría cuando otorgaran la escritura pública de compraventa.
No obstante, tal manifestación de voluntad se alteró porque sobre ella se adhirió un papel que la ocultaba a efectos de legitimar la procedencia del proceso civil en su contra. 4. con fundamento en esos hechos, la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá inició una investigación penal contra el actor a quien vinculó mediante diligencia de indagatoria.
En curso del proceso, Misael Hernández Naranjo se constituyó en parte civil. Su apoderado solicitó que se sometiera el documento a una prueba técnica que consistía en desprender el papel que se le pegó al respaldo a efecto de verificar el contenido del texto incorporado por las partes y si en su tenor aparecían las firmas de los contratantes. 5.
El ente instructor, por auto del 26 de abril de 2006, negó la práctica de la prueba, argumentando que de llevarse a cabo se destruiría el título valor. 6. La decisión fue objeto de apelación. La Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocarla por auto del 12 de marzo de 2007, precisando la procedencia de la prueba y señalando que podría llevarse a cabo sin destruir el documento, sometiéndolo a análisis luminotécnicos. 7.
Ahora considera el actor que esa providencia vulnera sus derechos fundamentales y debe revocarse por este medio, para dejar en firme la que negó la práctica de la prueba y se proceda a calificar el mérito de la instrucción, porque ha vencido el plazo señalado en la ley para el perfeccionamiento de esta etapa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda JOSÉ PABLO BENAVIDES PANTOJA, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a JOSÉ PABLO BENAVIDES PANTOJA por falsedad en documento privado, se encuentra en curso como quiera que aún no se ha calificado el mérito de la investigación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el actor ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que no debe practicarse la prueba solicitada por la parte civil, ordenada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal y, en su lugar, calificarse el mérito de la instrucción por encontrarse vencidos los términos legalmente establecidos para agotar esa fase procesal, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los funcionarios judiciales adscritos a la Fiscalía y, eventualmente los Jueces Individual o Colegiado, emitan la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica del Fiscal accionado no tiene fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Funcionarios Judiciales competentes para conocer en las etapas de investigación o juzgamiento, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JOSÉ PABLO BENAVIDES PANTOJA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria