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T-30619 (30-11-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30619 Acta No. 42 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director del Hospital Naval de Cartagena contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Selene del Carmen Beltrán Higgins contra el recurrente y contra la Dirección de Sanidad Naval.

I.

ANTECEDENTES La señora Selene del Carmen Beltrán Higgins solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la igualdad de su hijo menor de edad Camilo José Baratto Beltrán, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no suministrarle los elementos necesarios para el tratamiento digno de su enfermedad, ni garantizarle las condiciones necesarias para desplazarse a la ciudad de Bogotá, con el fin de cumplir con las citas que le son programadas.

Señaló que su hijo Camilo José Baratto Beltrán tiene 12 años de edad y que desde los tres meses de nacido padece de “NEUROBLASTOMA MEDIASTINAL con metástasis en hígado, escoliosis estructural de conjevidad derecha y requiere atención en neurología pediátrica, urología, oncología pediátrica y ortopedia de columna (…)” Igualmente que “(…) después de dos (2) laminectomias quedó con parálisis total de miembros inferiores, incontinencias de esfínteres.

Que para realizarle controles anuales es prestado por la Dirección General de Sanidad Naval únicamente en Bogotá por intermedio del Hospital Militar Central.” Precisó que la atención por neurología pediátrica, urología y oncología pediátrica es prestada en la ciudad de Cartagena, mientras que el tratamiento de ortopedia de columna se realiza en la ciudad de Bogotá. Asimismo, que no ha podido acudir a los controles anuales, por cuanto no le han sido aprobados los pasajes y viáticos necesarios para desplazarse a dicha ciudad.

Manifestó también que su hijo requiere del suministro permanente de pañales y de un gel antiséptico, que no puede costear, debido a su difícil situación económica. Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “(…) llevar a cabo todos los trámites para que le sean entregados de manera inmediata los pañales, el antiséptico gel (supragel) o su equivalente, viáticos (El vuelo de apoyo es inviable por las condiciones de la cita y del paciente) y pasajes para desplazarse a Bogotá y asistir a la cita de ortopedia de columna y a que sea atendido de manera inmediata por el médico especialista, como también le sean prestados todos los servicios hospitalarios y de laboratorio requeridos para el tratamiento de la escoliosis estructural de conjevidad derecha por ortopedia de columna y NEUROBLASTOMA MEDIASTINAL con metástasis en hígado, neurología pediátrica, urología, oncología pediátrica y/o cualquiera otra enfermedad resultante debido al largo periodo de espera para ser tratado por el aludido especialista, por parte de las accionadas.

Prevenir a las accionadas para que en lo sucesivo expidan de manera inmediata y sin dilación las órdenes pertinentes para la atención de su enfermedad y durante todo el tiempo en que él se encuentre en tratamiento, so pena de incurrir en desacato y se le impongan las sanciones de Ley. Ordenar a las accionadas en caso de ser necesario la expedición de órdenes para realizar la operación recomendada por el Doctor JACIER MATTA IBARRA, luego de ser sometido a valoración en la cita que se cumplirá en Bogotá (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de septiembre de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Dirección de Sanidad Naval arguyó que el suministro de pañales no se encuentra incluido dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 002 de 2001. Anotó también que no existe fórmula médica en la que se prescriba el uso de gel antiséptico y que la atención por urgencias es la única situación por la cual legalmente se puede autorizar la provisión de transporte o tiquetes aéreos, de manera que no está obligado a satisfacer las peticiones de la actora.

El Tribunal profirió fallo el 5 de octubre de 2010, en el que amparó los derechos fundamentales del menor Camilo José Baratto Beltrán y le ordenó a las entidades accionadas que “(…) le suministre los tiquetes aéreos y gastos de estadía y movilización en la ciudad de Bogotá al menor hijo de la accionante y a ella como acompañante, los pañales y el gel antiséptico para acudir a la cita con el especialista requerido para el tratamiento del paciente (ortopedia de columna), así como los pañales y gel antiséptico y demás medicinas y tratamientos que requiera el paciente para la salvaguarda de su vida digna, integridad personal, salud y seguridad social.” Dicha decisión fue impugnada por el Hospital Naval de Cartagena.

II. CONSIDERACIONES En la impugnación se objetan las órdenes impartidas por el Tribunal, básicamente porque los gastos de transporte y de estadía, así como los pañales desechables, no se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios que garantizan las entidades accionadas, de manera que se desconoce la normatividad que estructura el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y el “principio de racionalidad en la utilización de los recursos para la salud”.

Una vez analizadas tales consideraciones, así como las pruebas obrantes en el expediente, la Corte encuentra: 1. No existe discusión en torno a que Camilo José Baratto Beltrán es un menor de 12 años de edad que padece “NEUROBLASTOMA MEDIASTINAL DIAGNOSTICADA A LOS 3 MESES LAMETTOMIA Y RADIO (…) VEJIGA NEUROGENA CATETERISMOS CADA 6 HORAS ACTUALMENTE CON MACRODANTIN AY DELIFON Y MACRODANTINANEUROPEDIA (…) LENGUADISPLEGIA ESPASTICA BILATERAL.” También está demostrado que su tratamiento por ortopedia de columna se realiza en la ciudad de Bogotá, así como que tiene que movilizarse a través de una silla de ruedas y que requiere pañales desechables en forma permanente. 2.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte resulta claro que los gastos de transporte y estadía del menor y de su acompañante, ordenados por el Tribunal, resultan indispensables para garantizarle en forma efectiva el acceso a su tratamiento de ortopedia de columna, que sí está incluido dentro del plan de beneficios que garantizan las entidades accionadas.

Esto es que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso del menor a los procedimientos médicos que preservan su salud y su integridad se imposibilita materialmente. En el anterior orden, en el presente asunto, el transporte a la ciudad de Bogotá no puede ser tenido en cuenta en forma autónoma, como una prestación diferente de los procedimientos de salud, sino como una actividad conexa a un tratamiento médico incluido dentro del plan de beneficios del servicio de sanidad, que resulta necesaria para garantizar la realización material del mismo y que, por ello, le corresponde a la entidad encargada de prestar los servicios de salud en condiciones integrales.

En dichos términos, para la Corte existen suficientes elementos de juicio para determinar que la Dirección de Sanidad Naval tiene la obligación de garantizar los medios de transporte y de estadía del menor, so pena de afectar la continuidad de su tratamiento y, con ello, lesionar en forma grave su salud y su integridad física. Frente a este punto, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. ” 3.

En torno al uso de pañales desechables en forma indefinida, el médico tratante del menor suscribió un “FORMATO DE APROBACIÓN DE MEDICAMENTOS POR FUERA DEL MANUAL ÚNICO DE MEDICAMENTOS Y TERAPÉUTICA DEL SSMP” en el que señaló expresamente: “paciente necesita uso continuo de pañales desechables por incontinencia urinaria secundaria por vejiga neurogénica (…)”.

Asimismo, en las condiciones médicas del menor, para la Corte el suministro de los pañales desechables resulta indispensable para preservar su vida en condiciones dignas, de forma tal que también resulta plausible asumir que la Dirección de Sanidad Naval tiene a su cargo la obligación de facilitar dichos insumos, so pena de que se afecte en forma grave la dignidad humana del niño. Frente a este tema en particular, la Corte Constitucional ha señalado: “En tal contexto y a partir de la información allegada por el médico tratante de la menor, existe certidumbre de que el estado de salud de la niña presenta serias dificultades, razón por la cual el suministro del insumo solicitado (pañales desechables) lo que busca en últimas es la protección del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad.

De esta forma, es claro que no suministrar los pañales solicitados por la madre de la menor, vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, pues por tratarse de un menor discapacitado, es deber del Estado prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia e integralidad, de tal suerte que las condiciones de vida mejoren, en tanto se trata de una facultad inherente a todos los seres humanos, y con mayor razón de aquellos que padecen algún tipo de limitación física.” En el anterior orden de ideas, se cumplen plenamente los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional como condición para que se ordene el suministro de insumos y medicamentos por vía de la acción de tutela, además de los criterios previstos en el artículo 7 del Acuerdo No. 042 de 2005, “ por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones”, para autorizar la entrega de medicamentos no incluidos dentro de los planes de beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. 4.

Por último, frente a la capacidad económica de los padres del menor para asumir los costos de transporte, estadía y pañales desechables, si bien es cierto que la actora aceptó que percibe una asignación de retiro, para la Corte tal situación no puede impedir que las entidades accionadas asuman la prestación de los servicios de salud que requiere el menor en condiciones integrales.

En efecto, el hecho de que un núcleo familiar perciba un ingreso mínimo o una pensión no desvirtúa en forma absoluta la premisa de que carece de capacidad económica para cubrir un determinado procedimiento médico. En ese sentido, no resulta razonable trasladarle a los padres del menor la carga de asumir los costos del permanente transporte desde Cartagena hasta Bogotá, para acudir a citas médicas, así como del uso indefinido de pañales desechables, con el pretexto de que perciben un ingreso como la asignación de retiro, so pena de que se afecten otros derechos fundamentales relacionados con el mínimo vital del núcleo familiar.

Lo anterior en virtud de que no resulta adecuado obligar a una familia a comprometer todos sus recursos en la financiación de tratamientos e insumos médicos, de forma tal que se desconozca la importancia de satisfacer otras necesidades mínimas vitales. Por lo expuesto, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 760 de 2008. � Sentencia T 212 de 2008. PAGE