CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 30619 República de Colombia ARMANDO CASTRO JÁCOME Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 30619 República de Colombia ARMANDO CASTRO JÁCOME Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 54 Bogotá, D. C., abril diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala sobre el desistimiento de la acción de tutela instaurada por ARMANDO CASTRO JÁCOME en procura de protección para su derecho fundamental al debido proceso y “petición”, presuntamente conculcados por el Tribunal Superior de Cúcuta, por razón de la dilación en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por cuyo medio el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña lo absolvió del cargo de fraude procesal por el cual fue acusado.
ANTECEDENTES Mediante escrito remitido por correo el 27 de marzo del año en curso, el ciudadano en mención interpuso recurso de amparo, manifestando que el Tribunal accionado conculcaba sus derechos fundamentales invocados, al exceder el término razonable para resolver el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la sentencia absolutoria.
Por ello, solicitaba se ordenara a dicha autoridad judicial decidir la impugnación. Por auto de fecha abril 12 del año en curso, se admitió la petición de tutela instaurada y se dispuso dar inicio al trámite establecido en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, encontrándose pendiente el asunto de recibir la respuesta de la autoridad judicial accionada.
La Secretaría de la Sala ingresó al despacho memorial suscrito por ARMANDO CASTRO JÁCOME, a través del cual manifiesta que es su voluntad “desistir de la acción de tutela… enviada por el suscrito vía aérea el 27 de los cursantes mes y año. En consecuencia solicito a ustedes archivar el libelo introductorio”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse con relación a la presente acción constitucional, en cuanto esta dirigida contra el Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad judicial de la cual es su superior funcional.
El recurso de amparo es un mecanismo previsto en la Constitución Política para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a hacer uso de ella.
Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone “ [e]l recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”. En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que el señor ARMANDO CASTRO JÁCOME ha manifestado su deseo de desistir de esta acción. Por ello y en razón a que no se observa vicio de consentimiento alguno en su manifestación, se aceptará sin más consideraciones, a la vez que se dispondrá el archivo del expediente, de conformidad con la norma en cita, habida cuenta que no se percibe ninguna circunstancia adicional, vulneradora de sus derechos, que amerite la intervención de la Sala en función de juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ADMITIR el desistimiento de la acción de tutela instaurada por ARMANDO CASTRO JÁCOME contra el Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. ORDENAR que este pronunciamiento se notifique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 4