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T-30618 (04-05-07) Nulidad - contradictorio. Compulsa copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 128 de 2003Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30.618 FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30.618 FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 66 Bogotá D. C., cuatro de mayo de dos mil siete.

V I S T O S Sería del caso desatar el recurso interpuesto por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 23 de febrero de 2007, negando el amparo de los derechos fundamentales a la favorabilidad, la igualdad, la vida y a no recibir tratos degradantes, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: De la reseña presentada por el accionante, se ha podido constatar lo siguiente:

1. FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES está recluido en la penitenciaría de alta seguridad de Valledupar, porque, según aduce, a pesar de reinsertarse a la vida civil desde el 17 de abril de 2005, fue condenado en condición de persona ausente a 36 meses de prisión por los delitos de uso de documento público falso y usurpación de funciones públicas. 2.

Aduce que desde cuando fue certificado por el C.O.D.A. comenzó a gozar de los beneficios jurídicos que consagra el Decreto 128 de 2003, empero las autoridades administrativas omitieron informarle a la Fiscalía y al Juzgado que lo condenó sobre su situación de desmovilizado en fase de resocialización y en virtud de ello fue capturado en la ciudad de Bogotá para que descontara la pena que se le impuso. 3.

Asegura tener derecho al indulto, empero elevada la petición ante el Ministerio del Interior y de Justicia, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas y la Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, entidad adscrita a la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Jurídica del mencionado Ministerio le informó que no tenía derecho en razón a que fue condenado por un delito común que no tiene conexidad con los delitos políticos. 4.

Estima que las autoridades administrativas y judiciales (al referirse a las Fiscalías) le vulneran sus derechos, porque a los miembros de las denominadas autodefensas sí les han concedido beneficios, aún cuando se les procesa por delitos de lesa humanidad. 5. Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la reincorporación a la vida civil de los miembros de grupos armados ilegales, los beneficios previstos, la forma y requisitos de acceder a esas prebendas, el demandante solicita que por este medio se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene que le reconozcan los favores que consagra el Programa de Reinserción y la Ley 782 de 2002, especialmente el indulto. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar asumió conocimiento del recurso de amparo constitucional (asignado desde el 25 de enero del presente año) apenas el 1º de febrero de 2007 y únicamente dispuso la vinculación por pasiva del Comité Operativo para la Dejación de las Armas y del Director del Programa de Desmovilización (Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, entidad adscrita a la Presidencia de la República), sin que hiciera alusión a las demás autoridades –Fiscalía y Juzgado– y al Ministerio del Interior y de Justicia. 7.

Inexplicablemente se dignó el Juez Colegiado emitir el fallo el 23 de febrero de 2007, denegando la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor, quien fue notificado de la decisión el día 27 de los mismos mes y año, manifestando a continuación de la firma su voluntad de impugnar. No obstante que omitió informar cuáles eran los motivos de desacuerdo, extrañamente introdujeron al expediente la sustentación a la impugnación de otro fallo de tutela, concretamente dictado el 9 de febrero de 2007, sin tomarse la molestia de verificar a cuál procedimiento pertenecía, para conceder el recurso apenas el pasado 9 de marzo.

CONSIDERACIONES: Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular, aunque no hubiese sido señalada por el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litis consorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, con mayor razón si se trata de las entidades a las que se designa de incurrir en irregularidades que afectaron las garantías constitucionales y han sido expresamente nominadas.

En el presente caso, el demandante FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES asegura que se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque habiendo solicitado del Ministerio del Interior y de Justicia, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, la Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, entidad adscrita a la Presidencia de la República, y, al parecer, de la Fiscalía, que se le concediera el indulto, únicamente el Jefe de la Oficina Jurídica del mencionado Ministerio le informó que no tenía derecho en razón a que fue condenado por un delito común que no tiene conexidad con los delitos políticos.

Sin embargo, el Tribunal A quo ordenó, por auto del 1º de febrero de 2007, notificarle la demanda únicamente al C.O.D.A. y a la Presidencia de la República, sin convocar oficiosamente a las demás autoridades administrativas y judiciales que, evidentemente, debían ser vinculadas por pasiva. Como la situación alegada por el accionante hacía imperioso llamar a las otras demandadas, se itera, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.

Máxime, si se tiene en cuenta que la demanda de tutela presentada por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, necesariamente involucra su actuación. En razón del evidente e injustificado incumplimiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de los términos señalados por la Constitución y la Ley para el trámite de la acción de tutela, se ordenará compulsar copias del expediente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, a fin de que se establezca la responsabilidad en que pudieron incurrir los funcionarios que la conforman.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. 2.

Compúlsense copias de todo el expediente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar para que se investigue el evidente e injustificado incumplimiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de los términos señalados por la Constitución y la Ley para el trámite de esta acción de tutela. Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.