CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 30617 República de Colombia LUIS ORLANDO PEÑA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 30617 República de Colombia LUIS ORLANDO PEÑA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° Bogotá, D. C., abril diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO PEÑA MARTÍNEZ a través del Defensor del Pueblo – Seccional Cesar, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso -aplicación de la ley penal más favorable-, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, al no haberle concedido la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 de la pena impuesta en el fallo de condena proferido en su contra por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento, hurto calificado, agravado y secuestro simple, no obstante haberse sometido a sentencia anticipada.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante sentencia anticipada de 1º de diciembre de 1998, el Juzgado en mención condenó al señor LUIS ORLANDO PEÑA MARTÍNEZ a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento, hurto calificado, agravado y secuestro simple.
Apelada esa decisión, fue modificada por el Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia de 18 de octubre de 1999, estableciendo la pena en 20 años de prisión. Sanción que readecuada en virtud del tránsito legislativo de la ley 599 de 2000, finalmente quedó establecida en 16 años y 3 meses de prisión. 2. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué, mediante fallo ordinario de 14 de abril de 2000 condenó al mismo procesado a la pena principal de 20 años de prisión como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento, secuestro simple y hurto calificado, agravado.
Determinación que apelada fue objeto de confirmación por el Tribunal en mención mediante providencia de 8 de noviembre de 2001. 3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante providencia de 23 de septiembre de 2006, acumuló jurídicamente las penas reseñadas, e impuso al sentenciado 32 años de prisión. 4.
El mismo despacho judicial a través de auto de 4 de diciembre de 2006 le negó al sentenciado la rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 del estatuto procesal penal respecto de la anticipada reseñada. Decisión que apelada fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Valledupar, por medio de interlocutorio de 14 de febrero de la presente anualidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sentenciado LUIS ORLANDO PEÑA MARTÍNEZ a través del Defensor del Pueblo – Seccional Cesar acude al recurso de amparo aduciendo que las decisiones del Juzgado y el Tribunal accionados son constitutivas de vías de hecho al “emplear interpretaciones inconstitucionales de la Ley 906 de 2004 e inaplicar disposiciones que dada la favorabilidad eran pertinentes…, desbordando el principio de autonomía judicial”, desconociendo, al mismo tiempo, el precedente de la Corte Constitucional acerca de la aplicación del principio de favorabilidad aún cuando no tenga aplicación la en ese Distrito Judicial la Ley 906 de 2004.
Por lo expuesto, luego de transcribir jurisprudencia y decisiones relativas a la aplicación del principio de favorabilidad, solicita el amparo de los derechos del sentenciado PEÑA MARTÍNEZ y, en consecuencia, se ordene a la autoridad competente de “ manera inmediata proceda a resolver la petición de rebaja de pena por sentencia anticipada formulada, en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 12 de abril de la presente anualidad, se avocó el conocimiento de la acción, integrando adecuadamente el contradictorio y corriendo traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, quienes guardaron silencio frente a la problemática constitucional planteada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge claro que el objeto de la queja constitucional se centra en el contenido de las providencias dictadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, a través de las cuales negaron al accionante LUIS ORLANDO PEÑA MARTÍNEZ, el reconocimiento de la disminución de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, procurando por esta vía controvertir los motivos por los cuales no se le concedió la mencionada rebaja de pena y, por ende, la redosificación de la sanción, por lo que se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.
Tal postura se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 Constitución Política), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues dentro de las cuestionadas providencias se efectuó el correspondiente estudio jurídico que llevó a negar la aplicación del contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez constitucional.
Así mismo, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que resulta equivocado y contrario a derecho el no reconocimiento de la solicitada disminución punitiva, observa la Sala que es una materia eminentemente interpretativa, asunto que el juez constitucional no puede dirimir, toda vez que soslayaría la autonomía e independencia del juez natural, sin dejar pasar por alto que, como se dijo, de la lectura de las providencias atacadas por esta vía se desprenden consideraciones jurídicas que, de manera razonada, sustentan la decisión, descartando la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior constituye razón suficiente para concluir que el derecho de amparo propuesto por LUIS ORLANDO PEÑA MARTÍNEZ es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano LUIS ORLANDO PEÑA MARTÍNEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. EMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Cúmplase, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7