CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30615 Acta No. 42 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por la señora Nelly de las Mercedes Jaramillo Franco, quien a su vez actúa como curadora provisional de su hermana Janaris del Carmen Jaramillo Franco, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia -.
I.
ANTECEDENTES La señora Nelly de las Mercedes Jaramillo Franco, a través de apoderada y oponiendo su condición de curadora provisional, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida de la señora Janaris del Carmen Jaramillo Franco, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no reconocerle la sustitución de la pensión que devengaba el señor Alberto Jaramillo Ruiz (q.e.p.d.).
Señaló que el señor Alberto Jaramillo Ruiz (q.e.p.d.) era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia y que, luego de que falleciera el 11 de junio de 2002, fue solicitado el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Janaris del Carmen Jaramillo Franco, en su condición de hija discapacitada, a través de la señora Acela Emilse Jaramillo de Jiménez.
Agregó que la entidad accionada emitió la Resolución No. 000067 del 11 de febrero de 2005, mediante la cual negó el reconocimiento de la prestación, “(…) alegando una serie de circunstancias que no se compadecen con la realidad visible y envió copia de toda la documentación que se le allegó para solicitar la pensión a la Fiscalía General de la Nación alegando que (…) la señora ACELA EMILSE JARAMILLO DE JIMENEZ, estaba cometiendo fraude procesal (…)” Indicó también que la señora Acela Emilse Jaramillo de Jiménez falleció en el mes de septiembre de 2005 y que, por ello, la Fiscalía General de la Nación profirió una resolución inhibitoria dentro del proceso penal.
Precisó que la entidad accionada nunca le informó las actuaciones que se adelantaron en el interior del trámite de reconocimiento de la sustitución pensional y que tan sólo el 27 de junio de 2010 le remitieron un oficio en el que le manifestaron que ya la prestación había sido negada y que, en el mismo orden, la vía gubernativa se encontraba agotada, por lo que debía acudir ante la justicia ordinaria laboral.
Sostuvo, finalmente, que la joven Janaris del Carmen Jaramillo Franco atraviesa por serias dificultades económicas, por lo que la conducta de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales. Pidió, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “(…) sustituirle la pensión a la interdicta Janaris del Carmen Jaramillo Franco (…), cuya pensión perteneció a su padre Alberto Jaramillo Ruiz y se le cancelen todas las mesadas retroactivas dejadas de pagar desde el fallecimiento del padre de ésta sucedido desde el 11 de julio de 2002 y colocarla en nómina.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de septiembre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, pidió que se negara la acción de tutela por improcedente y, para tal efecto, adujo que el reconocimiento de la pensión fue negado definitivamente mediante la Resolución No. 000067 del 11 de febrero de 2005, en la cual se plasmaron claramente los fundamentos que tuvo la administración para adoptar la decisión, que, de otro lado, fue notificada personalmente a la apoderada de la peticionaria el 24 de febrero de 2005.
Informó, asimismo, que mediante Oficio No. 2097 del 27 de julio de 2010 respondió una petición formulada por la actora y le reiteró que la prestación fue negada por medio de la Resolución No. 000064 de 2005, que se encuentra en firme y ejecutoriada. Anotó también que el reconocimiento de la pensión fue negado en virtud de que se había puesto en tela de juicio el contenido ideológico del registro civil de nacimiento de la peticionaria y que, en todo caso, contra dicha decisión no se habían interpuesto recursos ni se había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral.
El Tribunal profirió fallo el 12 de octubre de 2010, en el negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la accionante. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las siguientes premisas: 1. La entidad accionada negó definitivamente el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por Janaris del Carmen Jaramillo Franco, mediante Resolución No. 000067 del 11 de febrero de 2005, notificada a la apoderada de la petente el 24 de febrero de 2005 (fl. 36).
Contra dicho acto administrativo no se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, ni obra constancia en el expediente de que se hubiera acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral, con la pretensión de obtener el reconocimiento de la prestación. Siendo ello así, debe recordarse, en primer lugar, que la acción de tutela no puede servir como herramienta para recuperar oportunidades y recursos procesales perdidos o para revivir términos expirados.
Con ello quiere advertir la Corte que desde hace más de cinco años existe una decisión administrativa definitiva, en la que se niega el reconocimiento de la pensión, que nunca fue controvertida ante la jurisdicción ordinaria laboral, siendo ésta la vía naturalmente establecida para tales efectos. 2. De cualquier modo, los argumentos expuestos en el escrito de tutela, referidos a la ilegalidad de la decisión de la entidad accionada y a la existencia de una resolución inhibitoria dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, involucran conflictos de naturaleza jurídica, que escapan de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción ordinaria laboral, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la defensa y rehabilitación de los derechos reclamados por la accionante y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos que le negaron la sustitución pensional.
Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, ni mucho menos para obtener el pago de mesadas, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.
Frente a este punto, la actora no señaló ni demostró las condiciones por las cuales se generaría un perjuicio de tales características. Adicional a ello, lo cierto es que la sustitución pensional fue negada hace más de 5 años y la interesada no acudió a los recursos de la vía gubernativa, a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción constitucional, por vía de la acción de tutela, de manera que la necesidad de adoptar medidas urgentes para salvaguardar sus derechos se encuentra completamente desvirtuada.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE