CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.615 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 52 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por MARTHA HELENA LÓPEZ JIMÉNEZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por haber emitido decisiones que afectaron su derecho fundamental al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 Según lo manifestado por el apoderado judicial en el escrito de tutela y los documentos allegados, en julio de 2005 dentro del parqueadero ubicado en la calle 38 B N° 106-18 de Bogotá, las autoridades de policía sorprendieron a varias personas cuando estaban trasladando combustible del carro tanque de placas ACC-511, propiedad de la firma “BRIO” al vehículo de placas WYJ-316, para lo cual utilizaban mangueras y canecas.
Que adelantadas las correspondientes diligencias ante un Juez de Control de Garantías, los procesados aceptaron los cargos imputados por la Fiscalía, por lo que ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento se llevó a cabo la audiencia de aprobación de allanamiento y eventual individualización de la pena, razón por la cual se profirió fallo condenatorio en contra de los aprehendidos, entre ellos, GENECO CIRCAO RODRÍGUEZ, a quien se le había entregado el vehículo de placas WYJ-316 para su conducción, automotor que resultó afectado con la medida de comiso dispuesta por las autoridades accionadas. 1.2 Adujo el peticionario, que a pesar de que según el proceso adelantado, el vehículo inmovilizado fue utilizado en la comisión de delito, lo cierto, es, que su cliente no fue vinculada a la investigación, razón por la cual es un tercero ajeno al proceso y como tal no procedía la medida de comiso.
Sin embargo, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, desconoció la documentación aportada por los antecesores profesionales del derecho que acudieron a reclamar en representación de sus clientes los vehículos decomisados, procediendo a declarar el comiso, entre ellos, del vehículo propiedad de su cliente, quien, reitera, es un tercero de buena fe.
En consecuencia, el comiso sólo podía operar para los bienes del penalmente responsable. 1.3 Para el profesional del derecho, estas irregularidades atentaron contra el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARTHA HELENA LÓPEZ JIMÉNEZ y por ello la tutela es procedente para lograr la entrega del vehículo mencionado. 1.4 Al constatarse que se reunían los requisitos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591/91 y 1382/00, se admitió, para su trámite, la tutela interpuesta, requiriéndose a los funcionarios accionados para que rindieran el respectivo informe.
Para dar respuesta, el Juzgado accionado confirmó, que a ese despacho correspondió emitir el fallo dentro de la actuación surtida respecto de CRISTINAN CAMILO RODRÍGUEZ CIRCAO, GENECO CIRCAO RODRÍGUEZ, OSCAR ENRIQUE MORENO RINCÓN, MIGUEL ANTONIO CIRCAO RODRÍGUEZ y EDWAR ENRIQUE ESLAVA MONDRAGON, por la comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado, trámite que fue enviado ante el Tribunal Superior, Sala Penal, para apelación de la sentencia condenatoria proferida.
Que se decretó el comiso del vehículo de placas WYJ-316, clase camión tanque, por cuanto hasta ese momento no se acreditó dentro de la investigación que la propiedad del mismo radicara en cabeza de tercero alguno de buena fe. En consecuencia, la tutela debía negarse por cuanto la decisión cuestionada se fundamentó en los elementos probatorios que reposaban en el proceso, allegándose copia de la respectiva sentencia. El Tribunal Superior, a través del magistrado que fungió como ponente del fallo de segunda instancia, señaló, que efectivamente, esa Corporación en noviembre 30 de 2005 decidió la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el Juzgado Once Penal Municipal, confirmándola en cuanto a la sanción impuesta, pero revocó lo relacionado con el comiso del automotor de placas WYJ-316, ordenando se adelantara ante la autoridad competente el trámite de extinción de dominio, para que allí la señora MARTHA HELENA LÓPEZ hiciera valer sus derechos patrimoniales sobre el referido vehículo, razón por la cual estima, que ninguna vía de hecho se presentó en tal determinación, advirtiendo, que para una mayor ilustración anexaba copia del fallo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 puesto que la acción se dirigió en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, luego, la Corte es superior funcional de la Corporación accionada, razón por la cual, se repite, se tiene competencia para decidir el asunto.
2.2. CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se advierte que la acción de tutela que ahora nos concierne cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento y de la Sala Penal del Tribunal Superior, al haber ordenado el primero mediante sentencia el comiso del vehículo de placa WYJ-316 y el segundo, confirmar dicha decisión a pesar de que se acreditó que el automotor no era propiedad del sentenciado GENECO CIRCAO RODRÍGUEZ.
Por dirigirse esta acción de tutela contra decisión de carácter judicial, la Sala habrá de reiterar una vez más, que la tutela no procede cuando se utiliza con la finalidad de dejar sin efecto las decisiones que en ejercicio de la competencia legalmente asignada han adoptado los jueces ordinarios con apoyo en las pruebas legalmente producidas.
Debe advertirse, que la Sala no desconoce el interés económico que le pueda asistir a la señora MARTHA HELENA LÓPEZ JIMÉNEZ para intentar la recuperación del vehículo del que dice ser propietaria, sin embargo, la tutela, se repite, no es la vía para conseguir lo pretendido, máxime que según lo informado por las autoridades accionadas, la interesada no aportó dentro del proceso seguido a los procesados los documentos que acreditaran verdaderamente que ella era la propietaria del vehículo decomisado y así conseguir la devolución del mismo, puesto que según se desprende de lo consignado en los fallos, sólo se allegó un documento de carácter privado (contrato de compraventa), entonces, no puede ahora pretenderse por vía de tutela suplir tal omisión. Por otra parte, debe recordarse, que la Sala Penal del Tribunal Superior en el fallo proferido en noviembre 30 de 2005, revocó la orden de comiso impartida por el a-quo, al considerar que no se tenía certeza acerca de la persona en cabeza de quien se encontraba el derecho de propiedad del automotor, puesto que lo aportado por los interesados dentro del proceso, no era suficiente para determinar tal situación y menos se había demostrado que el vehículo fuera propiedad de alguno de los sentenciados, procediendo, entonces, a disponer que se adelantara por la autoridad competente, esto es, la Fiscalía, el trámite de extinción de dominio en los términos de la ley 793 de 2002, con miras a garantizar así los derechos de terceros de buena fe, razón por la cual puede concluirse, que ninguna violación de los derechos fundamentales de la libelista se ha configurado por cuanto la misma si a bien lo tiene puede intervenir activamente dentro del proceso de extinción y así obtener lo que hoy pretende por vía de tutela.
En este orden de ideas, fácil es concluir, que la tutela impetrada resulta improcedente por varias razones: Primero, porque a través de este mecanismo excepcional y subsidiario se pretende cuestionar decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, lo cual no es procedente por cuanto se estaría desconociendo principios tales como la seguridad jurídica y la autonomía funcional.
Segundo, porque se advierte que la pretensión se orienta a conseguir la satisfacción de un interés de índole económico, asunto para el cual no fue instituido el juez de tutela. Además, porque al haberse revocado por el superior la orden de comiso impartida por el a-quo, para que se adelantara el correspondiente trámite de extinción de dominio y allí pudiera la actora demostrar que es propietaria del vehículo inmovilizado, existe otra vía judicial para la protección de los derechos.
Tercero, porque si la presunta violación de los derechos aducidos por la interesada se materializó con la expedición de los fallos de primera y segunda instancia en septiembre y noviembre de 2005, respectivamente, debe concluirse, que la tutela no se ejerció dentro de un tiempo razonable y prudencial como lo tiene previsto la jurisprudencia constitucional, esto es, que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, puesto que el cuestionamiento de las sentencias se produce cuando ya ha transcurrido algo más de un año desde que se resolvió la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: NEGAR la tutela al derecho fundamental al debido proceso invocada por el apoderado judicial de la señora MARTHA HELENA LÓPEZ JIMÉNEZ en contra del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por los motivos antes expuestos Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que contra la misma procede el recurso de apelación, el cual debe ser oportunamente interpuesto, caso contrario se enviará el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8