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T-30614 (03-05-07) Retiro del servicio de militares. Escuela Militar de CadetesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30614 EDWIN BOLIVAR GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30614 EDWIN BOLIVAR GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 063 Bogotá, D.C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN BOLIVAR GALLEGO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se denegó el amparo para sus derechos fundamentales a la honra, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Escuela Militar de Cadetes “ General José María Cordova”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 24 de septiembre de 2004 la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” inició investigación disciplinaria contra el alumno EDWIN BOLIVAR GALLEGO, por la presunta comisión de una falta gravísima, según la tipificación contenida en el artículo 28 numeral 11 de la resolución 041 de 2002 que señala: “Tomar, coger, sustraer, quitar o apoderarse de cualquier elemento dentro o fuera de la Escuela,.. sin la debida autorización o permiso, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar”.

Culminado el trámite de la investigación, el Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes referida profirió resolución No. 231 de diciembre 6 de 2006, por cuyo medio declaró disciplinariamente responsable a EDWIN BOLIVAR GALLEGO frente al cargo formulado, imponiendo como sanción la cancelación de matrícula y pérdida de cupo. Tal determinación fue recurrida en apelación por el apoderado del disciplinado, y a través de resolución No. 235 del 19 de diciembre de 2006, fue confirmada por el Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Cordova”.

Agotado lo anterior, el ciudadano EDWIN BOLIVAR GALLEGO acude a través de apoderado al mecanismo constitucional, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la honra, debido proceso y defensa, los que estima vulnerados en el trámite disciplinario reseñado, en tanto no se aplicó una valoración integral de las pruebas allegadas al paginario para concluir en la atribución de culpabilidad, se desconocieron los términos previstos para la instrucción, así como careció de una adecuada defensa técnica.

Por ello, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se revoquen las decisiones que lo declararon responsable, restableciéndose de manera transitoria su condición de alumno de la entidad accionada, entre tanto se adelanta un proceso con prevalencia del derecho constitucional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 27 de febrero de 2007, negó el amparo impetrado por el accionante, por cuanto, al evidenciarse que ninguna actuación se llevó cabo con prescindencia del defensor del investigado, aunado que se le respetaron a plenitud sus derechos y garantías, al punto que le fueron notificados de manera personal el auto de cargos y la posterior resolución mediante la cual se produjo la sanción, por manera que no es de resorte del Juez Constitucional entrar en el análisis de asuntos que no le competen como el relacionado con la valoración de pruebas, siendo esto de exclusiva competencia del juez natural y del superior jerárquico al resolver los recursos planteados.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reseñado insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma los argumentos de la demanda y señala que en torno a la valoración probatoria la jurisprudencia constitucional, al fijar los derroteros que configuren una vía de hecho y concretamente al ilustrar el defecto fáctico, admite la intervención del juez constitucional en torno a dicho tópico.

Asimismo, advierte que el hecho de contar con un abogado de confianza en el curso de la investigación disciplinaria, no significa que se le haya garantizado su defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En esta ocasión, se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la honra, debido proceso y defensa, como consecuencia de la decisión que definió la investigación disciplinaria adelantada contra el ciudadano EDWIN BOLIVAR GALLEGO. Los elementos de convicción relacionados permiten advertir que efectivamente el actor fue sancionado con la cancelación de la matrícula y pérdida de cupo en la entidad accionada, al ser encontrado disciplinariamente responsable del cargo formulado, siendo que, contra dicha determinación interpuso recurso de apelación su apoderado, obteniendo su confirmación. Los ataques que el accionante hace a la decisión mencionada se fundan, en esencia, en la inconformidad frente a la valoración probatoria que llevó a cabo la Escuela de Cadetes accionada y en la ausencia de valoración de aspectos que considera relevantes para la determinación de responsabilidad disciplinaria en los hechos por los que fue sancionado.

Se trata entonces de situaciones cuyo debate ha sido objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades que conocieron de la investigación disciplinaria y que, de persistir en su controversia, el actor puede hacerlo mediante la utilización de otros mecanismos judiciales. De ahí que, dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículos 152 ibídem y 238 de la Constitución Política).

Son precisamente esos los medios judiciales al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, la determinación conclusiva y evitar que la sanción impuesta en su contra se ejecute, por manera que resulta acertada la decisión del Tribunal que niega el amparo, porque así lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procede ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de evitar un perjuicio irremediable, al cual el demandante ni siquiera hace referencia y por supuesto, ninguna evidencia aporta para demostrar su existencia. Al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, con arreglo a las motivaciones expuestas en la presente providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2

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