Cote Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30613 LUZ ANGELA JIMENEZ MALDONADO IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30613 LUZ ANGELA JIMENEZ MALDONADO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 057 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ ANGELA JIMENEZ MALDONADO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición y estabilidad laboral, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:
1. LUZ ANGELA JIMENEZ MALDONADO, realizó y superó el proceso de selección por mérito que llevó a cabo la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual mediante Resolución número 9280 de 27 de diciembre de 2001 fue nombrada provisionalmente para ocupar el cargo de Profesional Especializado 335-18, el cual desempeña en la actualidad. 2.
El 29 de septiembre de 2006, presentó derecho de petición ante La Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se le habilitará en carrera administrativa general, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 10 de la ley 1033 de 18 de julio de 2006, recibiendo respuesta el 12 de octubre del mismo año en el cual se le informa que el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 presenta “ambigüedad e imprecisión”, que están a la espera de una reglamentación y que “el Departamento Administrativo de la Función Pública elevó consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” 3.
En virtud de lo anterior, LUZ ANGELA JIMENEZ MALDONADO acude a la acción de tutela, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil no le dio respuesta de fondo a lo pedido, vulnerando con ello sus derechos fundamentales. 4. Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. 5.
La Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil, señala que mediante oficio número 19094 de 15 de noviembre de 2006, el despacho del comisionado Eduardo González Montoya, profirió respuesta de fondo a la accionante, circunstancia que se acredita con la copia del oficio a ella enviado a través de la oficina de correos que acompaña a su respuesta.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de marzo de 2007, negando la acción constitucional al advertir que la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud de la actora, ya que plasma unos argumentos según los cuales no es factible la inscripción en carrera administrativa de la señora JIMENEZ MALDONADO, sin antes someterse a las fases del concurso que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil como órgano constitucional y legalmente creado para regular dicho sistema.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis de la Sala, lo que pretende la accionante es que se le de respuesta en debida forma al derecho de petición presentado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el 29 de septiembre de 2006, pues en la comunicación que se le enviara el 12 de octubre del mismo año se le contestó con evasivas, sin resolver de fondo el asunto.
Resulta evidente, que con la respuesta enviada por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 12 de octubre de 2006, no se le dio respuesta de fondo a la solicitud de la demandante, pues se le indicó que ante la ambigüedad e imprecisión del artículo 10, inciso 4º de la ley 1033 de 2006 se elevó solicitud ante la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de obtener pronunciamiento de esa alta Corporación, por lo que, una vez determinado el alcance de la normativa y con base en la reglamentación, se pronunciaría en aquellos casos en que fuera posible su aplicación. Sin embargo, tal situación fue superada mediante oficio número 19094 de 15 de noviembre de 2006, esto es, mucho antes de que la señora JIMENEZ MALDONADO presentará la acción de amparo, lo cual se omite informar en el libelo demandatorio, comunicación que fuera aportada al trámite de la acción y en la que aprecia la Sala le fue respondida en debida forman su petición, independientemente de que con ella se cumplieran las expectativas de la accionante.
En efecto, en la referida comunicación se le hizo saber que: “en atención a su solicitud en el sentido de que se habilite su participación en el proceso de selección adelantado por las Secretaría de Educación Nacional con base en el Acuerdo 60 de 2002 y su decreto 374 del mismo año y se ordene su inscripción en el registro de carrera administrativa, me permito manifestarle que: “ … en la sentencia C-372 de 1999 la Corte declaró inexequible entre otros, el artículo 14 de la Ley 443 de 1998 el cual señalaba que la selección de personal era de competencia de cada entidad.
A partir de entonces, la Comisión Nacional del Servicio Civil es el único organismo competente para realizar, constitucional y legalmente, procesos de selección para proveer empleos de carrera del Sistema General. (…) En otras palabras, las normas que en su momento contemplaron la posibilidad de que entidades diferentes a la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantaran concursos tendientes a seleccionar su personal, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, al considerar que la única forma de ingreso a la carrera es mediante concurso organizado por el órgano constitucional competente…” Por ende, queda claro que la respuesta fue adecuada y por tanto, no se ha producido ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, como acertadamente lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1205650856.doc