Micelio
T-30613 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1860 de 1994Decreto 2247 de 1997Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30613 Acta No. 43 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte las impugnaciones formuladas por la Institución Educativa Francisco Miranda del municipio de Palmira y la Secretaría de Educación Municipal de la misma ciudad, contra el fallo del 19 de octubre de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

ANTECEDENTES Leidy Johana Arana Pérez, actuando en nombre y representación de su menor hijo Kamil Andrés Londoño Arana, inició acción de tutela contra la Institución Educativa Francisco Miranda del corregimiento de La Buitrera del municipio de Palmira, la Secretaría de Educación Municipal de la misma ciudad y el Ministerio de Educación Nacional, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de los niños y a la educación. Manifestó que solicitó a la Institución Educativa accionada, cupo de matrícula en el grado de transición para su menor hijo, el cual se le negó, por cuanto “el sistema no permite la matrícula de menores de cinco años, a pesar de que cumple dicha edad el 03 de mayo de 2011”; que el menor cursó y aprobó el grado Jardín en Palmira, pero “por razones económicas” se trasladó su residencia al corregimiento de La Buitrera del mismo municipio; afirmó que tanto su esposo, como ella tienen que trabajar y por tanto no hay quien cuide del pequeño; que en la Institución se encuentra matriculado otro hijo suyo.

Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales del menor y ordenar a Institución Educativa Francisco Miranda y a la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, “adelante las medidas administrativas para que el menor pueda ser matriculado en la citada institución”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de octubre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su correspondiente notificación a los accionados (folios 10 y 11).

El Secretario de Educación Municipal de Palmira indicó que no le consta si la accionante solicitó cupo de matrícula para su hijo en la institución educativa accionada; que a pesar de que el derecho a la educación pública y gratuita es de rango constitucional, exige ciertos requisitos mínimos legales que se deben cumplir, tal como que el menor que pretende acceder a grado cero debe tener 5 años cumplidos; que no se le vulnera derecho alguno al menor, “ya que no se le niega la oportunidad de iniciar sus estudios en el grado de transición, por el contrario lo que se persigue por parte de esta Secretaría es que los niños menores de 5 años reciban la educación adecuada siguiendo unas secuencias o etapas que debe agotar para así alcanzar la preparación y madurez para entrar a enfrentar en su momento su primer grado de básica primaria”; afirmó que el año lectivo que avanza se encuentra próximo a su culminación, razón de más para negar su inscripción en el grado cero, pues no cumpliría con las horas reglamentarias para dicho curso; que la edad para ingresar a la educación es un exigencia contemplada en la Ley 115 de 1994, la cual “cobra especial relevancia para el desarrollo de las capacidades de integración social de los niños, especialmente los prepara socio-afectivamente para enfrentarse a la nueva experiencia del siclo (sic) básico, y amplía la capacidad de aprendizaje y desempeño de los menores en el sistema educativo” (folios 19 a 21).

Mediante sentencia del 19 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga amparó los derechos de la accionante en representación de su menor hijo y ordenó a la Secretaría de Educación de Palmira “proceda a autorizar el ingreso del menor KAMIL ANDRÉS LONDOÑO ARANA, a las clases de transición que imparten en la Institución Educativa Francisco Miranda de El Corregimiento La Buitrera de Palmira, Valle, en calidad de asistente, y se le asegure su subsiguiente vinculación al sistema escolar en el año lectivo 2010”; consideró que “De acuerdo con lo enunciado por la Corte Constitucional y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, puede decir la Sala que la interpretación de la norma constitucional enunciada por la Secretaría Municipal de Palmira, Valle, se hace en forma restrictiva del derecho a la educación, pues se recuerda que de acuerdo con lo dicho por la Corte, la edad de 5 años sólo puede considerarse como un mínimo de prestación del servicio de la educación por parte del Estado, y no como pretende la entidad accionada, una barrera en la prestación del servicio.

(..) En consecuencia, el Municipio de Palmira, Valle, debe garantizar el derecho a la educación del menor KAMIL ANDRÉS LONDOÑO ARANA, permitiéndole ingresar al curso de transición, independientemente de que no cuenta aún con los 5 años de edad, pues se itera que este requisito no puede ser concebido con una limitante al derecho a la educación de lo niños” (folios 22 a 36).

La Rectora de la Institución Educativa Francisco Miranda del municipio de Palmira (Valle) contestó la tutela el 20 de octubre de 2010 e indicó que no fue posible la inscripción del menor como quiera que en la fecha en que solicitó cupo escolar no reunía el requisito de edad consagrado en la Resolución 5360 de 2006 del Ministerio de Educación Nacional; que para “la atención de la Primera Infancia están los hogares de Bienestar Familiar ya que las Instituciones Educativas debemos desarrollar un Proyecto Educativo Institucional que contempla tareas y períodos de atención más largos, jornadas de actividades que para los niños que aún no ha cumplido los 5 años de edad, son bastante pesadas ya que ellos están en una etapa diferente de su desarrollo”; explicó que el hermano del menor mencionado en la tutela se encuentra matriculado en dicha institución, ya que cumple con los requisitos para ello (folios 37 y 38).

La Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, luego de relatar las normas aplicables a la educación preescolar en Colombia y citar diversas providencias del Consejo de Estado relacionadas con el tema, solicitó su desvinculación al presente trámite “por cuanto esta Entidad no está desconociendo ningún derecho fundamental” (folios 39 a 42).

La Rectora de la Institución Educativa accionada impugnó el fallo de tutela; expuso que la educación en Colombia es obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad, y comprende como mínimo 1 año de preescolar y 9 de educación básica; indicó que según lo dispuesto en la resolución 600-002-003-0825 del 29 de abril de 2010 de la Secretaría de Educación Municipal, “para efectuar el proceso de matrícula se debe verificar que la edad mínima para ingresar al grado de transición, grado obligatorio de preescolar, sea de 5 años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar”, requisito que no tiene el menor Londoño Arana, pues cumple dicha edad el 3 de mayo de 2011; afirmó que a la accionante “se le explicó que en La Buitrera, muy cerca de su residencia, existe el Hogar de Bienestar Familiar llamado “LOS ENANITOS”, que de acuerdo a la Ley 1295 de abril 6 de 2009, ofrece el personal necesario, los espacios, sitios de juego, materiales y ambientes adecuados para los menores de 5 años”; afirmó que sólo faltan 22 días de clase del presente año escolar y los niños que cursan transición “se encuentran realizando actividades de profundización por lo tanto se dificulta la atención de un niño de 4 años que apenas ingresa a este grupo y que las actividades realizadas en clase no estarán acordes a su edad” (folios 48 a 50).

En su impugnación, el Secretario de Educación de Palmira expuso que el menor Londoño Arana cuenta 4 años de edad, por lo que no cumple el requisito para poder ser admitido en el grado cero; que la atención en educación para los niños de primera infancia es otorgada inicialmente a través de las sedes zonales del ICBF y de las secretarías de educación, donde los preparan en forma adecuada para ingresar a transición, con lo que persigue “una educación con calidad integral”; afirmó que admitir a los infantes de 4 años o menos a grados superiores, sería crear un caos a nivel de cupos en las instituciones educativas, los cuales son escasos (folios 52 y 53).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Aspira la accionante, por vía de tutela, a que se ampare el derecho a la educación de su menor hijo Kamil Andrés Londoño Arana, supuestamente vulnerado con la decisión de la Institución Educativa accionada, de negar su matrícula al grado de transición por no reunir el requisito de la edad; sin embargo, tal petición resulta improcedente porque, no observa la Sala que con el actuar del establecimiento se quebrante derecho fundamental alguno del infante, teniendo en cuenta que se rigió por las normas pertinentes, las cuales son claras en determinar que para poder matricular un infante en el grado de transición, deberá contar 5 años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar (artículos 17 de la Ley 115 de 1994, 6º del Decreto 1860 de 1994, numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2247 de 1997 y las Resoluciones 5360 de 2006, artículo 5º literal c, y la 1515 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, entre otras); mientras que el hijo de la accionante solamente cuenta 4 años de edad, por lo que no es posible asegurar que se le quebranta su derecho al acceso a la educación, más cuando la Rectora de la Institución informó que a la madre se le indicó que en el corregimiento La Buitrera del municipio de Palmira funciona un Hogar de Bienestar Familiar, el cual tiene como función brindar la orientación y educación a la primera infancia, etapa en la que se encuentra Kamil Andrés, razón por la cual se revocará la decisión. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a revocar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de octubre de 2010, y en su lugar se DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 11