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T-30612 (03-05-07) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30612 República de Colombia CONSTANTINO BARRERA ROJAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30612 República de Colombia CONSTANTINO BARRERA ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 63 Bogotá D.C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, en contra de la sentencia adoptada el 6 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor del señor CONSTANTINO BARRERA ROJAS vulnerado por la entidad en mención, por razón de no haberse pronunciado respecto de la solicitud de expedición de una certificación de tiempo de servicio y factores salariales radicada el 30 de noviembre de 2004, reiterada 14 de noviembre de 2006.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El ciudadano en mención radicó petición dirigida a la Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio Defensa Nacional el 30 de noviembre de 2004, para que le expidiera una certificación de tiempo de servicio y factores salariales durante su desempeño como Soldado de la Escuela de Lanceros, solicitud reiterada el 14 de noviembre de 2006. 2.

Con posterioridad al fallo impugnado se estableció que, la mencionada entidad el 12 de febrero de la presente anualidad expidió la certificación solicitada por el señor BARRERA ROJAS con destino al Instituto de los Seguros Sociales, cuya copia aporta. 3. El actor acude al amparo constitucional aduciendo que no se le ha brindado respuesta de fondo a su solicitud, a pesar de haber transcurrido más de quince meses, actuación con la cual considera la entidad accionada le está vulnerando su derecho fundamental de petición del cual invoca su amparo, para efectos de poder continuar con el trámite de su pensión ante el Instituto de los Seguros Sociales.

LA ACTUACIÓN A través de auto de 22 de febrero de la presente anualidad, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de marzo de la presente anualidad, por cuyo medio, concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor del actor y como consecuencia de esta determinación ordenó a la Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional que “en el término improrrogable de cinco días contabilizados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva las solicitudes relativas a la expedición de certificación de tiempo de servicio y factores salariales presentadas por CONSTANTINO BARRERA ROJAS, el treinta de noviembre de dos mil cuatro y catorce de noviembre de dos mil seis”.

LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo reseñado del cual solicita su revocatoria, por cuanto al momento de proferirse la sentencia de tutela ya se había atendido de fondo la solicitud del actor, siendo pertinente dar aplicación a lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.

En el presente asunto es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano CONSTANTINO BARRERA ROJAS está orientada a que se ordene a la entidad accionada pronunciarse sobre la solicitud de expedición de una certificación de tiempo de servicio y factores salariales radicada el 30 de noviembre de 2004, reiterada 14 de noviembre de 2006.

De acuerdo con la prueba aportada con posterioridad al fallo impugnado, impera precisar que la Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, al expedir la constancia de 12 de febrero de la presente anualidad (antes de adoptarse la aludida sentencia), por cuyo medio certificó el tiempo laborado y los factores salariales como Soldado del Ejército Nacional, con destino al Instituto de los Seguros Sociales, resolvió la petición del actor.

De suerte que, a pesar de que en el fallo de primera instancia se consideró la vulneración del derecho invocado, ello obedeció a que la decisión administrativa que atendió la reclamación del actor no fue conocida oportunamente por el interesado ni dentro del presente diligenciamiento. La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados ó amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental de petición del actor.

Consecuentes con lo anterior, al estar acreditado en el presente asunto que la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de amparo cesó cuando estaba en curso el trámite de este procedimiento, se impone para la Sala revocar el fallo en cuanto concedió el amparo del derecho de petición, para en su lugar, negarlo por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por CONSTANTINO BARRERA ROJAS, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 4