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T-30611 (04-05-07) Impugnación vs. autoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.30.611 JAIME ERNESTO CRUZ BONILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.30.611 JAIME ERNESTO CRUZ BONILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado ENRIQUE GUARÍN ÁLVAREZ, apoderado especial del accionante JAIME ERNESTO CRUZ BONILLA, contra el auto emitido el 8 de marzo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró que el recurso de amparo constitucional era temerario y dispuso compulsar copias del expediente para que se investigara la actuación del togado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al parecer, de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Actuando directamente, JAIME ERNESTO CRUZ BONILLA instauró acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. pretendiendo que por este medio se ordenara la liquidación, emisión y pago del bono pensional paras acceder a la pensión anticipada de vejez. 2.

El conocimiento de la demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, por fallo del 2 de diciembre de 2004, resolvió denegar la protección invocada. 3. La decisión fue impugnada por el actor y esta Sala la confirmó por la suya del 2 de febrero de 2005. En esa oportunidad así se resumieron los antecedentes de la demanda, la decisión de primera instancia y los argumentos de la impugnación: “ 1.

Según se lee en al actuación, el peticionario trabajó en el Banco Central Hipotecario de 29 de enero de 1964 al 15 de agosto de 1991. 2. El 1° de febrero de 1999, conforme a las normas de la Ley 100 de 1993, referidas al principio de libre escogencia de la administradora de pensión, trocó el régimen de prima media con prestación definida del ISS, por el de ahorro individual con solidaridad del Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A. 3.

El 11 de junio de 2001, celebró conciliación con el BCH en liquidación, en virtud de la cual se le reconoció la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, concedida con carácter temporal, desde el 25 de febrero de 2001 hasta cuando cumpla los requisitos para acceder a la pensión del régimen de prima media con prestación definida (60 años para su caso). 4.

Indica el actor que Protección S.A., adelantó el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional ante la oficina correspondiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5. El fondo privado recibió la liquidación provisional del bono y autorizó la emisión, de manera que el título se trasladó a la entidad Depósitos Centralizados de Valores Colombia, DECEVAL S.A. 6.

Posteriormente, el 1° de diciembre de 2003, el peticionario seleccionó como nuevo fondo a Porvenir S.A., el cual informó que podía pensionarse en forma anticipada negociando en el mercado secundario el bono pensional, según permite el artículo 12 de Decreto Ley 1299 de 1994. 7. Con base en lo anterior, el 3 de septiembre de año pasado presentó la petición correspondiente, pero la entidad administradora la rechazó porque la Oficina de Bonos Pensionales no le suministró información acerca de su título. 8.

Solicitó, entonces, la información pertinente a esa autoridad obteniendo respuestas evasivas contenidas en el comunicado No. 037302 del 20 de octubre de 2004. 9. Considera el actor, en síntesis, que se vulneran sus derechos porque las accionadas no le permiten pensionarse en forma anticipada y con una mesada superior a la que percibe en la actualidad.

(…) El Tribunal de instancia estableció que el caso propuesto por el actor, plantea un litigio de carácter legal que no puede ser dirimido por el juez de tutela, luego la solicitud de amparo es improcedente. Lo anterior, porque el propósito del actor es que mediante la tutela se le emita el bono pensional, cuando de por medio están las circunstancias que expone la autoridad demandada que impiden su expedición y negociación. Aclara que no está en discusión el derecho de pensión, caso en el cual debería examinarse la procedencia excepcional del amparo, sino la expedición del documento aludido.

Por tanto, afirma, no están en discusión derechos fundamentales de rango superior, máxime cuando el peticionario tiene status de pensionado. Por ese motivo, concluye, debe agotar el procedimiento previsto en la jurisdicción laboral ordinaria. (…) Alega el recurrente que en el trámite para la expedición del bono pensional no engañó a nadie, tan solo se trasladó del régimen del Seguro Social a una entidad privada, de manera que el bono no solo se emitió correctamente por acto administrativo ejecutoriado sino que, además, había sido expedido y dado en custodia a DECEVAL S.A. De esa manera, afirma, se violó el debido proceso porque contando con esas características, el bono podía ser negociado y las accionadas se lo impiden.

El derecho a la igualdad también se desconoce porque algunos de sus compañeros del BCH., sí alcanzaron el propósito que él persigue, a pesar de que gozaron de la misma pensión que reconoció el empleador. La vida, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a vivir dignamente, se ven también afectados porque no se le permite percibir los beneficios de la pensión por el régimen de ahorro individual con solidaridad, los cuales alcanzaría previa negociación del bono pensional.” 4.

Recientemente, por intermedio de apoderado especial, el actor formuló una acción de la misma naturaleza contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora de Fondos de Pensiones Povenir S.A. y el Instituto de Seguros Sociales con fundamento en los mismos hechos de la demanda que viene de reseñarse. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 8 de marzo de 2007, declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que el actor había actuado de forma temeraria, pues, ese mismo Juez Colegiado había fallado idéntica acción de tutela el 2 de diciembre de 2004. En razón de ello, decidió, además, compulsar copias de la actuación para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al parecer de Cundinamarca, investigara al abogado Enrique Guarín Álvarez. 6.

El apoderado especial del actor impugnó la decisión argumentando que en este caso no se evidenciaba la triple identidad en cuanto a las partes, las pretensiones y los hechos. CONSIDERACIONES: Ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporación que frente a un tal pronunciamiento como el emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la petición del libelista deviene abiertamente improcedente, como quiera que en este caso no se ha proferido fallo de fondo, pues, conforme a lo normado en los artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación está contemplada para las sentencias de tutela, valga decir, cuando por decisión de mérito se ha definido acerca de la existencia o inexistencia de la violación o amenaza de la garantía constitucional fundamental cuya protección se reclama, y si hay lugar o no al restablecimiento del derecho conculcado o en riesgo de serlo, que no es la situación ocurrida en este evento.

En consecuencia, se deniega la solicitud impetrada. Procédase a la devolución del expediente al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 8 de marzo de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Regresen las diligencias a la corporación de origen. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8