Micelio
T-30609 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1950 de 1973Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30609 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Adelmo Enrique Gutiérrez Nieves, contra el fallo del 30 de septiembre de 2010, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Fiscalía General de la Nación Seccional Cesar, la Procuraduría Provincial de Valledupar, la Comercializadora Mercabastos y el Municipio de Valledupar.

ANTECEDENTES Pretende el accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades y entidades accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que a través del Decreto 084 de marzo 3 de 2008, expedido por el Alcalde de Valledupar, fue desvinculado del cargo que ocupaba como Representante Legal de la Comercializadora Mercabastos, decisión que a su juicio desconoció el Decreto 1950 de 1973, pues no se requirió, previamente, a la Secretaría de Talento Humano del municipio para que definiera su situación jurídica.

Relató que al haberse procedido a su desvinculación con “ abuso y desviación de poder ”, presentó queja formal ante la Procuraduría General de la Nación contra la Junta Directiva de Mercabastos, en la que solicitó se compulsara copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, hecho que nunca acaeció, por lo que se vio obligado a formular, por los mismos hechos, denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, el 15 de octubre de 2009, la que le correspondió, por reparto, a la Fiscalía 12 Seccional de Administración Pública, siendo notificado de la noticia criminal hasta el 8 de febrero de 2010, lo que demuestra la parcialidad y dilación con que fue manejada la denuncia. Por lo anterior solicitó valorar los argumentos que dan cuenta “ de la actitud omisiva, violatoria, parcializada, quebrantadora de derecho y la ley con alto contenido de dilación” en que incurrieron las autoridades y entidades accionadas.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de septiembre de 2010, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro de los procesos cuestionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Dirección Seccional de Fiscalías, informó que el 15 de octubre de 2009, el accionante radicó denuncia penal ante la Seccional de Fiscalías de Valledupar, contra los miembros de la Junta Directiva de la Comercializadora Mercabastos, la cual fue asignada, por reparto, a la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública, la cual adelanta investigación por el delito de prevaricato por acción, bajo las directrices de la Ley 906 de 2004.

Por su parte la Procuraduría Provincial de Valledupar, señaló que en la secretaría existen constancias documentales de haber compulsado las copias solicitadas por el accionante y de enviarlas a la autoridad destinataria. La Comercializadora Mercabastos, se opuso a la prosperidad de la presente acción, por no ser el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de los derechos del actor, quien ya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra y en la del Municipio de Valledupar, proceso que tramitó el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, el que se agotó con la respectiva sentencia y con los recursos de ley.

Finalmente el municipio accionado, dio respuesta a la acción, en similares términos a los de la Comercializadora Mercabastos. SENTENCIA IMPUGNADA A pesar de advertir su falta de competencia, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó improcedente el amparo solicitado, al considerar que el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de la decisión de desvinculación, de la cual ya hizo uso.

Así mismo señaló, que en el trámite de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía y la Procuraduría, no observó que hayan existido dilaciones injustificadas, y que en el evento en que las copias no se hubieran remitido en su oportunidad, se estaría en presencia de un hecho superado pues la Fiscalía se encuentra adelantando la investigación pertinente.

El accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Encuentra la Sala, frente a la impugnación presentada por el accionante, que lo pretendido no está llamado a prosperar, pues la denuncia penal que instauró contra la Junta Directiva de la Corporación Mercabastos se encuentra en trámite y es allí, donde debe hacer uso de los mecanismos y oportunidades que la ley le otorga para la defensa de sus derechos, toda vez, que el carácter excepcional y subsidiario que arropa a la acción de tutela, no permite actuaciones paralelas con el Juez natural y menos aún, inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11