CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30609 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 68 Bogotá. D.C., siete (07) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICAURTE RINCÓN CASTAÑO, en contra del fallo proferido el día 18 de enero de 2007 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó conceder protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA 101 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO Y/O SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante fue condenado por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá el día 30 de enero de 2002 a la pena de 36 meses de prisión como responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, luego de que fuera investigado y juzgado en ausencia. 2.
Para el actor, quien fuera capturado el día 04 de octubre de 2006, el proceso penal de donde devino su condena debe ser anulado pues jamás conoció de su existencia, pese a que se encontraba privado de la libertad a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en razón del proceso No. 966 de 2001. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que asumió la carga laboral del Veintiséis Penal del Circuito al integrarse éste ultimo al Sistema Acusatorio, informó que el proceso penal que contra el accionante se adelantó se inició el día 02 de marzo de 1996 y luego de relatar las etapas procesales que se cumplieron, manifestó que éste fue citado a las direcciones que aparecían en el expediente y ante su renuencia a comparecer fue emplazado y luego declarado ausente.
Expresó igualmente que en el proceso no obran constancias que indiquen que las comunicaciones remitidas al sindicado hubiesen sido objeto de devolución y tampoco sobre su condición de privado de la libertad por cuenta de otro diligenciamiento. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la solicitud de amparo, tras considerar que no existía vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto se evidencia que fue intentado localizar para que compareciera al proceso según las únicas direcciones que en el paginario se encontraron, mismas que no fueron devueltas.
Que tampoco se conocía su situación de privación de la libertad y que, en vista de no obtener su comparecencia, se acudió a la declaración de ausencia, medio legalmente autorizado en casos como el del actor. Sobre la violación denunciada del derecho de defensa, expresó el A Quo que la misma no se presentó, en tanto se contó durante el proceso con un abogado de oficio que representó técnicamente sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN Sin mencionar los motivos de su inconformidad con la providencia anterior, el accionante la impugna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Encuentra la Sala que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho al cual fue asignada la carga laboral del 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria impuesta al accionante, defiende la legalidad de la misma argumentado que se agotaron los medios para lograr la comparecencia del accionante, remitiendo para ello inicialmente telegramas a la única dirección que aparecía en el paginario –Calle 44 No. 18 – 22 Dos Quebradas (Pereira)-, comisionando para ese efecto al Juzgado Segundo Penal Municipal de la localidad donde supuestamente aquél se encontraba residenciado, sin obtener resultados positivos.
Que habiendo agotado esta posibilidad, los demandados acudieron a los instrumentos subsidiarios de notificación –el emplazamiento y el edicto- y luego lo declararon ausente y le designaron inmediatamente abogado de oficio, con quien se garantizó su derecho de defensa. Bajo los anteriores precedentes, es posible concluir que para los involucrados con la demanda era completamente desconocida la situación de reclusión que según dice el actor afrontaba mientras tanto se surtía el proceso penal en su contra y que, por tal razón, agotados los esfuerzos por lograr su comparecencia al mismo, no hicieron más sino utilizar los instrumentos que la normatividad contempla para ese tipo de eventos, luego de lo cual lo declararon ausente y le designaron abogado de oficio que, limitado por esa circunstancia, ejerció su derecho de defensa.
Por ello resulta válido concluir que el actor se privó voluntariamente de ejercer su derecho de defensa y de acudir a los medios de protección de sus derechos al interior del proceso mismo, situación que le impide ahora acudir el juez de tutela, pues ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10