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T-30608 (04-05-07) RC-T decisión no conveniencia-no vinculación detective DASCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 643 de 2004Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.608 Fabio Leonardo Tarazona Bernal Tutela Impugnación 30.608 Fabio Leonardo Tarazona Bernal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.066 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Fabio Leonardo Tarazona Bernal, contra el fallo de 8 de marzo de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública del Departamento Administrativo de Seguridad Pública -DAS-.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 6 de junio de 2005, el actor ingresó a la Academia accionada como integrante del curso 101 de formación para detective, para lo cual se sometió al reglamento académico y disciplinario de la institución. El 12 de julio de 2006, obtuvo el título de detective, una vez superadas todas las exigencias académicas y disciplinarias del caso.

El 4 de octubre siguiente, los detectives del referido curso fueron llamados telefónicamente para que se presentaran en las instalaciones de la accionada con el objeto de ser informados sobre los trámites de su posesión, la cual efectivamente se realizó el 20 de octubre. No obstante, el actor no fue llamado y al solicitar información sobre el particular, se la negaron.

Hasta la fecha no ha sido notificado de acto administrativo alguno que ordene su exclusión del aludido curso. Mediante derecho de petición de 29 de noviembre de 2006, solicitó que le explicaran detallada y jurídicamente los motivos que originaron su exclusión, cuál instancia académica o disciplinaria adoptó tal decisión y copia auténtica del acto administrativo respectivo.

Igualmente precisó que nunca perdió su calidad de alumno en los términos del artículo 20 del Reglamento Académico y Disciplinario y aunque fue sancionado disciplinariamente por una “ persecución laboral ” de un inspector de la institución, ello no podía motivar lo decidido porque violaría el principio fundamental non bis in idem. El Director (E) de la accionada en oficio ASIN 55 de 12 de enero de 2007, respondió inexacta y evasivamente su petición. Por lo tanto, el 29 de enero siguiente, formuló una nueva petición para que le respondieran adecuadamente su primera solicitud.

Mediante oficio ASIN 196 de 30 de enero de 2007, el Director de la Academia enuncia lo establecido en el numeral 5º del artículo 60 del Reglamento Académico y Disciplinario y precisa que según el acta 007 de 13 de junio de 2006, el Comité Interdisplinario aplicó el aludido precepto que indica que al finalizar cada ciclo de formación básica o curso, o cuando se considere indispensable, le corresponde a este ente realizar la evaluación de conveniencia para la permanencia de los alumnos en la Academia.

El actor considera que esta respuesta tampoco satisface sus requerimientos por cuanto no explica cómo es que el 12 de julio de 2006, fue graduado sin inconveniente alguno, si es que había una decisión previa de exclusión adoptada el 13 de junio anterior, respecto de la cual no pudo ejercer su derecho de contradicción porque no le fue notificada.

Con esta actuación estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa. Finalmente explica que a partir del año 2000, la Academia en el acta de matrícula incluyó una cláusula según la cual la institución no adquiere necesariamente el compromiso u obligación de vincular al alumno como servidor público, pues este acto se entiende de la exclusiva competencia del DAS.

Esta cláusula no es conforme a las normas estatutarias y reglamentarias del centro docente y vulnera su derecho al trabajo. Solicita que se ordene a la accionada que lo incluya dentro del listado oficial de los alumnos del curso 101 de formación que sí fueron posesionados, para que el Director del DAS lo nombre en el cargo de detective grado 06. 2.

Respuesta de la autoridad accionada. No existe vulneración del derecho al trabajo porque graduar a un alumno como detective no implica su nombramiento. Para el efecto, se apoya en una sentencia de tutela dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (radicado 25000-23-27-000-2004-00217-01). Recuerda que el actor sabía de esta situación desde el momento en que firmó el acta de matrícula que contiene una cláusula en ese sentido, y que fue incluida por la Academia con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 60 de la resolución 0324 del 20 de febrero de 2003.

Tampoco se le violó el derecho de defensa al actor por no darle a conocer los motivos que originaron su exclusión de la academia por parte de las directivas de la misma porque los mismos tienen carácter reservado, según lo establece la norma referida. Precisa que la facultad administrativa discrecional es totalmente independiente de la disciplinaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela porque el actor desde el momento de su matrícula conocía que la accionada no estaba obligada a vincularlo al terminar el curso de formación. Así mismo, en la respuesta al segundo de los derechos de petición que presentó se le informó que la motivación requerida tiene carácter reservado en los términos del numeral 6º del artículo 20 del Reglamento Académico y Disciplinario de la Academia.

Esta decisión la soportó íntegramente en la sentencia de tutela del Consejo de Estado referida. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del A quo porque considera que no se pronunció sobre los derechos que estima vulnerados y se limitó a retomar una sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado que riñe con otra dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de febrero de 2007, en donde se tutelaron los derechos de la accionante, se ordenó su reintegro al centro docente, el otorgamiento del título respectivo y su posterior nombramiento y posesión en el cargo de detective, al encontrar que las razones que hubiera tenido el Consejo Académico para retirar a la alumna del curso de formación básica no pueden tener carácter reservado.

Posteriormente, en un escrito allegado en sede de impugnación, el actor agrega que dada su precaria situación económica ha tratado de emplearse en el sector privado pero no ha sido posible porque se le cuestiona la razón por la que no fue posesionado por el DAS, situación que además de vulnerar sus derechos al trabajo y al buen nombre, constituye un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES Se revocará el fallo reprobado, tal como se expone a continuación: El problema jurídico fundamental que plantea la acción alude a dos situaciones administrativas distintas. La primera de orden académico y la segunda con un alcance laboral, ambas estrictamente ligadas por un nexo de causalidad intrínseco, como se pasa a explicar.

En efecto, el actor aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y al trabajo, al no haber sido nombrado y posesionado en el cargo de detective grado 06 del DAS, por cuenta de una decisión del Consejo Académico de carácter reservado tomada con base en el numeral 6º del artículo 20 de la Resolución 0324 de 20 de febrero de 2003, antes de que hubiera obtenido el título técnico respectivo, decisión que nunca le fue notificada. 1.

Frente a la primera, es decir, a la decisión del Consejo Académico o Interdisciplinario de la Academia accionada mediante la cual se estableció la “ no conveniencia ” del actor para permanecer como alumno de la institución, -adoptada en la sesión del día 13 de junio de 2006, y consignada en el acta 007-, resulta clara la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como quiera que de las pruebas aportadas a la actuación y de aquellas que fueron practicadas por esta Sala se advierte que al no ser enterado oportunamente de la misma, no pudo controvertirla y en cambio, tuvo que soportar las consecuencias adversas de la misma sin que pudiera conocer los supuestos de hecho que la generaron.

Al respecto se tiene que ni siquiera a través del ejercicio del derecho de petición fue posible que aquel conociera los fundamentos que motivaron tal determinación, pues la accionada aduce que tal información tiene carácter reservado al tenor de lo establecido en los artículos 60, numeral 5º y 20 numeral 6º de la Resolución 0324 del 20 de febrero de 2003, 74 de la Constitución Política, 19 y siguientes de la Ley 57 de 1985 y 45 del decreto 643 de 2004.

Aunque el referido carácter establecido por los estatutos de la Academia y las normas rectoras del DAS se encuentra protegido constitucionalmente, frente a la aplicación de la técnica de ponderación de derechos en el caso concreto, aparece evidente que la actuación que se reprocha, ciertamente transgredió el núcleo esencial del derecho de defensa del actor pues lo enfrentó a una situación de impotencia respecto de quien adoptó una decisión que le fue desfavorable a sus intereses sin que pudiera conocer el fundamento para ello.

Esta circunstancia lejos de garantizar un mínimo de respeto por el ciudadano comporta la institucionalización de la arbitrariedad administrativa. Obviamente el principio de publicidad no puede operar irrestrictamente frente a la sociedad en general para que los documentos en reserva que conserva una entidad de inteligencia del Estado, como el DAS, pierdan tal calidad, pero frente al derecho de defensa de la persona afectada con una decisión de inconveniencia que le es adversa porque tiene directa afectación en el desempeño de un cargo para el que fue formado, es claro que aquella ha de ceder sólo en favor del interesado.

La Corte Constitucional en sentencia T-928 de 2004 se refirió a este tema específico, aunque en torno a otra de las causales de pérdida de la calidad de alumno (decisión de inconveniencia adoptada por la Dirección General de Inteligencia), en los siguientes términos: El retiro del señor Emer Yeferson Sánchez García de la Academia Superior de Inteligencia del DAS se fundamentó en el numeral 4° del artículo 20 de la Resolución 0324 de 2003 (reglamento académico y disciplinario), que establece como causal de pérdida de la calidad de alumno el que un informe reservado de la Dirección General de Inteligencia califique como inconveniente la permanencia del alumno en la institución. Indudablemente la norma señalada – así como el numeral 6° de la misma – establece una facultad discrecional para que las directivas de la Academia Superior de Inteligencia retiren a cualquier alumno de la institución cuando razones de conveniencia así lo sugieran.

No obstante, en razón de lo que se explicó en el acápite anterior, hay que destacar que el ejercicio de esta potestad debe estar enmarcado dentro de la juridicidad, es decir, debe consultar los fines de las normas superiores que la sustentan y ser proporcional a la situación fáctica que le sirve de causa a la autoridad para adoptar este tipo de decisión. (…) Pues bien, aunque la norma citada del reglamento de la Academia Superior de Inteligencia del DAS establece una forma rápida y discrecional de prescindir de alguno de sus alumnos por razones de seguridad, la misma disposición consagra que esa facultad puede ejercerse cuando “Por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia del D.A.S., de (sic.) no conveniente la permanencia del alumno en la Academia Superior de Inteligencia”; es decir, que se establece una causa para que la directivas de la institución puedan hacer uso de su potestad y ordenar el retiro del estudiante.

(…) En efecto, aunque en un Estado Democrático es razonable que los organismos de seguridad acopien información sobre las personas y se proteja esa información con el objeto de que estos organismos cumplan la función constitucional que les fue encomendada, no puede perderse de vista que tales facultades deben ejercerse siempre con respeto de los derechos fundamentales de las personas – debido proceso, intimidad, buen nombre, etc. – y consultando los fines constitucionales para las cuales fueron previstas.

Entonces, aún cuando el derecho de acceso a los documentos públicos puede ser limitado por el legislador por disposición del artículo 74 de la Constitución Política, como se hizo con relación a la defensa o seguridad nacional, el escrutinio judicial sobre la restricción que a la consulta y expedición de copias de documentos públicos hagan las autoridades, no se agota con la simple verificación de que dicha acción se fundamenta en normas jurídicas y que éstas tengan rango de ley, sino que además debe examinarse la proporcionalidad de la restricción de cara a los derechos, principios y valores constitucionales que resulten afectados con la medida.

En otras palabras, la confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas. (…) Por todo lo anterior, a juicio de esta Sala, aunque no se trata de un servidor de carrera o de libre nombramiento y remoción porque su vinculación a la academia es como alumno de un curso de actualización, en el caso de que exista un informe de inteligencia que relacione al señor Sánchez García, las Directivas de la Academia Superior de Inteligencia del DAS no pueden oponer la reserva al actor en caso de que éste necesite tener acceso a su contenido para defenderse al interior de las actuaciones administrativas o judiciales que se adelanten en su contra, pues al señor Sánchez García le asiste el derecho de terminar el curso de actualización. Es decir, dado el derecho del señor Sánchez García de continuar sus estudios técnicos en la entidad accionada, la posible reserva legal de un documento que contiene información sobre esta persona no le es oponible cuando la requiere para ejercer su derecho de defensa, y por consiguiente, esta persona tendrá derecho a conocer los datos sobre ella recaudados.

Como se ve, si la jurisprudencia ha advertido el efecto nocivo que para el derecho a la defensa tiene el carácter reservado en términos categóricos de los informes de inteligencia que pudieran dar lugar a la decisión de “ no conveniencia ” adoptada por la Dirección General de Inteligencia, con mayor razón ha de ocurrir respecto de la misma decisión proferida por el Consejo Interdisciplinario, la cual como bien lo aclaró el accionado es independiente de la facultad sancionatoria disciplinaria.

Luego, es nítido que si el aludido Consejo Académico advirtió la necesidad de adoptar tal decisión en relación con el accionante, se debían respetar las más mínimas y elementales garantías de defensa de tal manera que el actor pudiera conocer y controvertir el contenido de las acusaciones formuladas en su contra. La actuación contraria, enmarca un abuso de la posición dominante del ente educador.

En consecuencia, por esta parte, es necesario restablecer los derechos conculcados al accionante y para ello lo pertinente es ordenarle al accionado que le permita conocer los fundamentos reservados que dieron lugar a la decisión de “no conveniencia”, a efecto de que se le permita controvertirlos. 2. Ahora bien, en cuanto a las implicaciones específicas que la decisión cuestionada tuvo para impedir su nombramiento y posesión en el cargo de detective del DAS, es preciso revisar la actuación de la Academia sobre el particular.

Según lo dispone el artículo 20 de la resolución enunciada, el alumno pierde su calidad de tal entre otras razones, 6. Por decisión de no conveniencia para la permanencia de los alumnos en la Academia, emitida por el Consejo Académico, cuyos fundamentos son de carácter reservado. Según lo informan los hechos, tal decisión se adoptó respecto al actor el 13 de junio de 2006.

Acto seguido, el Director de la Academia debía proceder a notificarla en los términos del parágrafo del artículo 21 (Id). Sin embargo, no lo hizo y en cambio, el 12 de julio de 2006, se le otorgó el título de detective en la ceremonia de grado correspondiente, sin que se adujera algún tipo de limitación al respecto. Tal como lo establece el artículo 60 (Id), la competencia que el Consejo Superior tiene para adoptar la decisión de inconveniencia se circunscribe al momento de finalización de cada ciclo de formación básica o curso o cuando se considere indispensable para evaluar la conveniencia de que un alumno permanezca en el ente educativo.

Como es obvio, tal decisión no puede ser posterior a que aquel tenga la calidad de egresado. De lo anterior se puede colegir que, si el actor obtuvo el título de detective fue porque finalmente nunca perdió su calidad de alumno, tampoco fue expulsado en los términos del numeral 2 del artículo 89 (Id) y en tal sentido, la institución educativa tuvo que haber verificado que el actor cumplió con los requisitos académicos necesarios para emitir el título de idoneidad respectivo, que lo ubicaba dentro de la posibilidad de acceder al cargo de detective dentro del DAS.

Sin embargo, ello no ocurrió, como sí sucedió con la mayoría de sus compañeros, salvo 4 personas más, quienes no fueron posesionados en los cargos correspondientes. Aunque en un principio, la accionada manifestó que de acuerdo con la matrícula suscrita por el actor, la institución no se comprometió a vincularlo como servidor público del DAS porque ello depende de la facultad discrecional nominadora de su Director, ante la solicitud formulada por esta Sala a efecto de que precisara el punto, aquella señaló que tal facultad es una atribución con base en la función del Comité Interdisciplinario consagrada en el literal e) del artículo 10 del decreto 2193 del 25 de septiembre de 1989 que reorganizó la Academia y Centros Docentes del Departamento Administrativo de Seguridad y que dispone: Conceptuar sobre el rendimiento, conducta y disciplina de los alumnos para su ingreso al servicio en período de prueba.

Claramente entonces, si bien la decisión de “ no conveniencia ”, no le significó al actor la pérdida de su calidad de alumno y la cancelación de la matrícula –situación que contraria lo establecido en los artículos 20 y 21 del Reglamento Académico y Disciplinario-, sí constituyó el motivo para no nombrarlo como servidor del DAS, dadas las facultades del Comité Interdisciplinario.

Lo expuesto adquiere mayor firmeza cuando la accionada precisa que La imposición de sanciones disciplinarias per se, no implican la no posesión de un alumno, siempre y cuando no se hallen dentro de las causales de expulsión consagradas en el numeral 2º del artículo 89 del Reglamento Académico y Disciplinario de la Academia Superior de Inteligencia. A contrario sensu, cuando aparece la causal de no conveniencia proveniente de la Dirección General de la Inteligencia o por concepto del Comité Interdisciplinario, el alumno(a) no es vinculado al servicio del DAS.

Así las cosas, no es posible acceder de plano a la pretensión del actor que procura su vinculación inmediata al DAS en el cargo de detective grado 06, toda vez que como se expuso atrás, es necesario rehacer la actuación que le impidió al actor controvertir la decisión de “ no conveniencia ” que condicionó su ingreso al servicio del DAS. Una vez reparada tal omisión y determinada la necesidad de confirmar o reconsiderar tal decisión que necesariamente habrá de ser tomada con base en razones objetivas, es claro que la accionada puede definir la procedencia o no de la vinculación del actor como funcionario de esa entidad.

En síntesis, la Sala estima necesario revocar la decisión del A quo y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso y a la defensa del actor. Para el efecto, se ordenará a la Academia Superior de Inteligencia del DAS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia ponga en conocimiento del accionante la decisión de “no conveniencia” así como los fundamentos objetivos de hecho o de derecho que dieron lugar a la misma con el objeto de que pueda controvertirlos; sin perjuicio de la autonomía del Director del Departamento Administrativo de Seguridad para decidir posteriormente sobre la vinculación del actor como funcionario de esa entidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Fabio Leonardo Tarazona Bernal.

Segundo. Ordenar a la Academia Superior de Inteligencia del DAS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia ponga en conocimiento del actor la decisión de “ no conveniencia ” adoptada el 13 de junio de 2006, así como los fundamentos objetivos de hecho o de derecho que dieron lugar a la misma con el objeto de que pueda controvertirlos; sin perjuicio de la autonomía del Director del Departamento Administrativo de Seguridad para decidir posteriormente sobre la vinculación del actor como funcionario de esa entidad.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por la cual se adopta el Reglamento Académico y Disciplinario de la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad Pública. � Artículo 60. Son funciones del Consejo Académico. (…) 5.

Al finalizar cada ciclo de formación básico o curso, o cuando se considere indispensable, realizar la evaluación de conveniencia para la permanencia de los alumnos en la Academia. Los fundamentos de evaluación de conveniencia son de carácter reservado. � Así Corte Constitucional, sentencias T-444 y T-525 de 1992 y T-066 de 1998. � Artículo 12 Ley 57 de 1985. � Es decir, que se cumplió con la reserva legal que establece el artículo 74 de la Constitución Política. � Ver folio 40 del cuaderno principal del expediente.

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