CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 30607 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 30607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 48 Bogotá. D.C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Corte la demanda de tutela interpuesta por WILLIAM GIOVANNY ELVIRA ORDÓÑEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la precitada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante fue condenado por el Juzgado de Descongestión Penal del Circuito Especializado de Popayán el día 24 de agosto de 2004 a la pena de 28 años y 06 meses de prisión, tras ser encontrado responsable del delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, decisión que el día 30 de agosto de 2005 sería confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
Según su apoderado “… (e)ntre el Decreto – Ley 100 de 1980 y el momento de dictar sentencia (entiéndase modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002), rigió una norma penal que para el delito de Secuestro Extorsivo Agravado contemplaba una pena más favorable al encartado, esto es el Código Penal de 2000 (Ley 599) el cual consagraba en sus artículos 169 y 170 para el secuestro extorsivo agravado una pena de prisión entre 24 y 40 años de prisión; norma que a todas luces es más favorable a mi prohijado”. 3.
Por lo anterior, manifiesta el togado, acudió al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán –a quien por reparto fue asignada la vigilancia de la pena impuesta al accionante- solicitándole la redosificación de la sanción, a lo cual dicha autoridad dio respuesta mediante auto de fecha 22 de febrero de los corrientes, en el cual se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre tal petición, por considerarse incompetente para ello.
No cabiendo otras posibilidades de defensa, acude al juez de tutela. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. Conformado el contradictorio con el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Popayán, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ninguno de los nombrados dio respuesta a la demanda en su contra impetrada.
Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que expone el apoderado del demandante, pues claramente se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia que puso fin al proceso penal -30 de agosto de 2005-, hasta el momento en que acudió al juez de tutela -28 de marzo de 2007- transcurrieron algo más de un (01) año y seis (06) meses, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales.
En ese sentido, ha dicho la Sala que el ejercicio tardío de la acción de tutela, si no está justificado –como en el sub judice-, desnaturaliza este instrumento excepcional de defensa judicial que según la Constitución Política debe intentarse de forma “inmediata”: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Por ello, en interpretación de esta disposición, la Corte Constitucional ha dicho: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.
Se aclara que el momento que se toma en cuenta para determinar si se cumplió o no el requisito de inmediatez, es el de la emisión del fallo de segunda instancia -30 de agosto de 2005- y no el del auto de fecha 22 de febrero de 2007 cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se abstuvo de conocer la petición de redosificación que por los mismos hechos que son objeto del sub judice formuló el accionante ante esa autoridad, ello por cuanto, como lo advirtió el mentado juzgado, en virtud del numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, no podía pronunciarse sobre la aplicación de la favorabilidad solicitada, pues ello sólo es procedente cuando “… debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal”, situación que no cobijaba al actor, en tanto las normas cuya aplicación favorable reclama, se encontraban en vigencia al momento de proferir tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia. Por otra parte, tampoco se agotaron en el sub judice todas las posibilidades de defensa al alcance de la parte accionante, pues si consideraba que con la actuación judicial se lesionaban de manera flagrante sus derechos fundamentales, debió acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo en virtud del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, como lo ha dicho la Corte Constitucional: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas fuera del original) Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86) y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Corolario de lo expuesto, las pretensiones del demandante serán denegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones formuladas por WILLIAM GIOVANNY ELVIRA ORDÓÑEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 13