Micelio
T-30607 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30607 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por ROGELIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ECHAVARRIA, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 19 de octubre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente conculcados por el “ JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ” Señaló el demandante en este asunto, que su esposa, quien falleció el 29 de enero de 2004, trabajó como docente para la Universidad Cooperativa de Colombia y Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “ COMUNA ”, desde el 5 de febrero de 1996 hasta el 20 de diciembre de 2003, a través de contratos de trabajo sucesivos, a termino fijo, con solución de continuidad.

Señaló que, a través de apoderado, con quien celebró contrato de prestación de servicios profesionales con honorarios a cuota litis, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el fin de que previa declaración de la existencia de contrato de trabajo entre la demandada y su fallecida esposa, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales, indemnización moratoria y la pensión de sobrevivientes.

Adujo, que el Juzgado accionado profirió sentencia el 30 de junio del corriente año, en la que no se le reconoció la pensión de sobrevivientes; ”… sin embargo el abogado no apeló, no se la razón, pues cambió sus números telefónicos y su domicilio, por lo tanto a la fecha no tengo noticia alguna de su (sic) apoderado ”, tampoco tuvo noticia de que no estuviera interesado en el caso, lo que lo dejó en “ un inminente estado de indefensión ” y dada la negligencia del profesional, el pasado 15 de septiembre le revocó el poder.

Argumentó, que como no tiene otro mecanismo jurídico para defender sus derechos y bajo el estado de indefensión que lo dejó el abogado que lo representaba, acude a esta herramienta constitucional como último recurso para hacer efectivos sus derechos fundamentales, dado que las razones para no conceder la pensión de sobrevivientes son contrarias a la ley, configurándose una vía de hecho.

Enfatizó, que el despacho judicial incurrió en vía de hecho al declarar que la causante tenía 104.8 días laborados en tres años, para efectos de cotizar al SGP y, al negar la pensión de sobrevivientes basándose en ese número de días; en los otros aspectos la providencia se encuentra conforme a la Ley y a la constitución, por ello, acude a este amparo constitucional para que se corrija “ exclusivamente los 104,8 días declarados en la sentencia, tanto para la liquidación de prestaciones sociales, como para efectos de cotización al SGP la consecuencia necesaria será, que se me otorgue la pensión de sobreviviente ”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de octubre de 2010 (fl. 46), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la protección constitucional, toda vez que la causal de inconformidad en el tutelante la constituye la omisión de su propio apoderado quien no presentó recurso de apelación. El Gerente de Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional, que fue llamada como tercera con interés, manifestó que el hecho de que el apoderado del accionante haya dejado de interponer un recurso, que no es obligatorio, no hace incurrir al juez en vía de hecho, por lo que debe denegarse el amparo deprecado, pues es causal de improcedencia el que el actor haya tenido a su alcance otros medios de defensa y no haya hecho uso de ellos oportunamente.

Con sentencia fechada el día 19 de octubre pasado, la Sala Laboral del Tribual Superior de Medellín denegó el amparo impetrado, tras considerar que no puede el actor pretender que por el medio constitucional se rehaga la providencia, dado que no interpuso el recurso de apelación que procedía sobre la misma, siendo éste la oportunidad procesal de oponerse a la decisión, y esta omisión no obedece a errores fácticos o procedimentales del despacho accionado, sino a que su apoderado dejó transcurrir el término para instaurarlo.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 119 a 125), en la que, además de reiterar argumentos contenidos en el escrito inicial, señaló que en el contrato de prestación de servicios que firmó con quien lo representó en el proceso de marras expresamente pactó “ que la sentencia sería apelada ”, pero éste abandonó el proceso mucho antes del fallo.

Agregó que sabe que el recurso de apelación era en principio el medio idóneo para atacar la sentencia de primera instancia, “ sin embargo quise demostrar que tuve la oportunidad de apelar sólo en teoría ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho de haber contado el libelista, como lo acreditan los autos, con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación en la que interviene como demandante, cual es, el recurso de apelación contra la sentencia que no le otorgó la pensión de sobreviviente y frente a la cual invoca la presente tutela, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas hubieran sido ventiladas y decididas al interior del trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, como bien viene expuesto por el A quo.

De otra parte, cumple aclarar que si el petente considera que el profesional del derecho a quien le delegó la defensa de sus intereses en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia y Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacioal “COMUNA”, no cumplió cabalmente el mandato encomendado, puede acudir ante las autoridades competentes en procura de que se adelanten los procesos a que haya lugar, pues, dado que en esta clase de procesos, la escogencia de los apoderados la hacen las partes a mutuo propio, los inconvenientes que surjan en esta relación se escapan al resorte de la acción de tutela En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12