CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30606 LUCILA DEL CARMEN MATEUS CORREA ROBERTO FONSECA CABRA PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30606 LUCILA DEL CARMEN MATEUS CORREA ROBERTO FONSECA CABRA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 052 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por ROBERTO FONSECA CABRA Y LUCILA DEL CARMEN MATEUS CORREA, en contra la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama y la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por haber incurrido en vías de hecho, dentro del asunto penal que se adelantó en contra de Pedro Antonio Cárdenas Pérez, por el delito de homicidio culposo; reclamando el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, el debido proceso, y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. El 5 de octubre de 2003, en el sector conocido como Cerro de Pino del Municipio de Duitama, se produjo un accidente de tránsito en el cual perdió la vida el joven Fabio Ernesto Fonseca Mateus. 2. Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía Once de la Unidad de Reacción Inmediata de Duitama vinculó legalmente al proceso al señor Pedro Antonio Cárdenas Pérez. 3.
El proceso se remitió a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, autoridad que agotada la etapa instructiva, en resolución de 18 de marzo de 2005 calificó el mérito de la instrucción con preclusión de la misma a favor del procesado. 4, Impugnada la decisión, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia de 5 de octubre de 2005, la confirmó. DE LA DEMANDA Los señores ROBERTO FONSECA CABRA y LUCILA DEL CARMEN MATEUS CORREA, actuando a través de apoderada, interponen la acción de tutela, asegurando que en la actuación desplegada por las Fiscalías que tuvieron a cargo la investigación, se evidencian acciones y omisiones que conllevaron a la violación de sus derechos fundamentales, al no apreciar las pruebas recaudadas de acuerdo con las reglas de la sana critica, al punto que se le dio el status de prueba a la diligencia de indagatoria, cuando bien sabido es que esta es el primer medio de defensa judicial, desvirtuó la declaración del subintendente de la policía bajo la premisa de no existir testimonio que efectivamente diera la credibilidad a la injustificación de abandonar el sitio del accidente, lo dicho por los testigos, el examen de alcoholemia, la inspección al lugar de los hechos, basando la preclusión en opiniones que no se fundamentan en pruebas positivas, sino en conjeturas, e hipótesis que en nada se compadecen con la realidad probatoria ni procesal obrante en la actuación. La Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, confirma la decisión esgrimiendo como fundamento que la hipótesis planteada por la Fiscalía a quo es la única que tiene asidero, decisión que no se compadece con la realidad procesal, de lo cual concluye que las autoridades accionadas dejaron la recta impartición de justicia al azar de una suposición, que dista mucho de la verdad verdadera como principio fundamental de carácter general, yendo en contravía de la Constitución y la ley, desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos las decisiones a través de las cuales la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el señor Pedro Antonio Cárdenas Pérez, y calificó el mérito de la actuación con preclusión de la instrucción. TRAMITE DE LA ACCION De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
El Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, en comunicación de 30 de marzo de 2007, señala que en la actuación adelantada en contra del señor Pedro Antonio Cárdenas Pérez, se observó el debido proceso pues se cumplieron las ritualidades procesales garantizando la igualdad ante la ley tanto al sindicado para ejercer su defensa, como a quien representaba a los accionantes por intermedio de la parte civil, éste último quien ejerció cabalmente sus funciones llegando a discrepar de la decisión de primera instancia mediante el recurso de alzada.
La investigación se adelantó con valoración de la prueba en aplicación de los principios de la sana crítica; hubo imparcialidad, se atendieron las propuestas de la defensa y de la parte civil y el acceso a la justicia nunca se negó, razón por la cual la tutela carece de fundamento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. El motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en el decurso del trámite cumplido, por considerar que se les desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, el debido proceso, y el acceso a la administración de justicia. 4.
Sin embargo, para la Corte resulta claro que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama y la Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, dentro de la oportunidad procesal correspondiente de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señalaron los fundamentos en que basaron su conclusión, observándose en las decisiones la debida motivación y fundamentación de los hechos y pruebas que les permitieron arribar a las determinaciones hoy cuestionadas, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que deben contener las mismas. 5.
Así, en relación con la preclusión de la instrucción proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, se aprecia que luego de relacionar las probanzas recaudadas procedió al análisis de las mismas utilizando las reglas de percepción de la prueba y de la experiencia. Analizó lo dicho por el testigo Jhonel, señalando que fue éste quien le prestó la bicicleta en que se movilizaba el occiso, la que en la rueda delantera no tenía frenos y en la trasera si estaba ocupada por el peso de una persona no la podía detener, la velocidad con la que circulaba el fallecido, el estado de la vía, la visibilidad deficiente en el lugar, la inspección realizada al camión sin que se encontraran rastros de sangre o daño reciente, la diligencia de necropsia de la cual determinó que los compromisos de mayor envergadura y que terminaron con la vida de Fabio Ernesto Fonseca Mateus, están ubicados al lado izquierdo de la cabeza y en la pierna izquierda, el no llevar casco protector ni circular dentro de los parámetros exigidos por el Código de Tránsito; medios de prueba que le permitieron concluir que el compromiso del procesado se hallaba amparado por una causal de ausencia de responsabilidad, cual es la fuerza mayor o el caso fortuito, “ya que quien excedió los límites de cuidado fue el obitado al utilizar la vía de bajada en forma veloz, desestimando las condiciones de clima, topografía y seguridad del vehículo que ocupaba ”. 6.
Igual situación se predica de la decisión proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, quien además de los aspectos señalados por la Fiscalía de primera instancia tuvo en cuenta que la prueba de alcoholemia practicada al occiso determinó que éste había ingerido licor, la diligencia de inspección en la que se estableció que la bicicleta no sufrió ningún golpe, pero que los frenos de la misma no accionaban en la parte delantera y precariamente en la parte trasera, lo que sumado a la gran velocidad con que bajaba el ciclista, lo liso del pavimento y el hecho de estar lloviendo pudo incidir en la ocurrencia del accidente, los testimonios recaudados, de lo cual advirtió que el camión no subía a gran velocidad ya que iba cargado y lo pendiente de la vía lo impedía y finalmente, el no haberse demostrado que el sindicado hubiera invadido el carril contrario, desvirtuando de manera lógica y coherente los argumentos del recurrente.
Observa la Sala que la conclusión a la que arribaron las Fiscalías accionadas es el resultado de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y por tanto ajustada en un todo a la legalidad, situación que conlleva a descartar que sea consecuencia del capricho o arbitrariedad. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 9.
La presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que las providencias cuestionadas por los accionantes, fueron emitidas el 18 de marzo y 6 de octubre de 2005, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidieron interponer la acción de tutela casi dos años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
La manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad de los interesados, que ni siquiera para ellos mismos era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco habían sido sometidos a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclaman vulnerados; con lo cual se desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por los señores, con fundamento en las LUCILA DEL CARMEN MATEUS CORREA y ROBERTO FONSECA CABRA, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1135577348.doc