Micelio
T-30605 (30-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.605 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 62 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de GENEYS VISBAL VILLAR contra el fallo emitido el 1 de marzo del corriente por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía Cuarenta y cuatro Seccional con sede en esa localidad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la resolución de acusación proferida respecto del antes mencionado.

ANTECEDENTES Y ACTUACION Según lo consignado por el apoderado judicial del accionante en su escrito de tutela, la Fiscalía Seccional N° 44 de San Andrés Isla tramita proceso N° 169.758 por el delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte Ilegal de Arma de Fuego, actuación dentro de la cual se vinculó a su representado GENEYS VISBAL VILLAR.

Que en noviembre 22 de 2006 se profirió resolución de acusación sin tener en cuenta que en la presunta infracción habían tomado parte otros individuos, sin que el instructor hubiese desplegado acción alguna para individualizar e identificar a quienes no fueron vinculados a la investigación, entonces, se había incurrido en violación al debido proceso puesto que se dejó de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, incluso, no se dispuso la compulsación de copias para investigar a los otros presuntos autores.

En consecuencia, tales omisiones constituían vías de hecho y por ello la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto lo resuelto por la Fiscalía. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL: La tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de San Andrés, por ser el superior funcional del Fiscal cuestionado. Seguidamente la Corporación en referencia asume el conocimiento y requiere al funcionario accionado, para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista.

Para dar respuesta, el Fiscal Seccional indicó, que efectivamente, en ese despacho cursó el proceso al cual alude el libelista, habiéndose afectado a GENEYS VISBAL VILLAR con resolución de acusación en noviembre de 2006, decisión que se adoptó con base en las pruebas aportadas, advirtiendo, que no hubo violación al debido proceso porque en la instrucción se cumplió con los mandatos constitucionales y legales, al punto que el sindicado siempre contó con defensa técnica, profesional que no solamente invocó control de legalidad de la medida de aseguramiento sino que impugnó la acusación, misma que fue confirmada por el superior, razón por la cual el expediente pasó a conocimiento del Juez Penal del Circuito.

En consecuencia, la tutela era improcedente porque se pretendía tomar dicho mecanismo como una tercera instancia. Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de San Andrés en fallo de marzo 1 del corriente, luego de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela y su procedencia respecto de decisiones judiciales, procedió a negar el amparo impetrado por el libelista, al concluir, que en el caso del peticionario no había existido violación alguna de sus derechos fundamentales.

Además, porque la actuación aún no había culminado, entonces, existía otro medio de defensa judicial. DE LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificado del fallo de primera instancia, el apoderado judicial lo impugnó, argumentando, en esencia, lo mismo que expuso en el escrito de tutela, razón por la cual no se hace necesario volver sobre tal aspecto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en su contra ante la Fiscalía Seccional N° 44 de San Andrés Isla, en especial, porque se le llamó a responder en juicio sin haber adelantado una investigación integral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que la decisión recurrida habrá de ser confirmada en su integridad, puesto que no se evidencia en lo actuado por el funcionario accionado la incursión en vías de hecho, puesto que por mandato expreso del artículo 251 de la Carta Política, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar y acusar ante los jueces de la República a quienes incurran en comportamientos delictivos.

En consecuencia, si al implicado GENEYS VISBAL VILLAR se le vinculó debidamente al proceso y conforme a las pruebas recopiladas se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le llamó a responder en juicio, es una determinación que no puede entrar a variar o desconocer el Juez de Tutela, porque ello sería una intromisión en la competencia asignada previamente por el legislador.

Además, porque la única excepción que se permite jurisprudencialmente a los jueces de tutela para dejar sin efecto decisiones del ordinario, es cuando se ha incurrido en vías de hecho, bien por defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico, defecto procedimental e insuficiente sustentación o justificación de la decisión (Cfr. Sentencia T-598 de 2003), caso que no es el de la accionante, porque, se repite, la medida adoptada se fundamentó en las pruebas legalmente aportadas.

De otra parte, la tutela es improcedente porque con ella se pretende conseguir que el Juez Constitucional deje sin efecto las decisiones de la Fiscalía bajo el entendido de que se ha incurrido en vías de hecho, lo cual no es acertado, porque es dentro del proceso ordinario y no en sede de tutela donde la parte interesada puede demandar la declaratoria de nulidad de lo actuado, su libertad provisional, la práctica de pruebas y controvertir las existentes.

Es decir, que de tomar posición el Juez de tutela en alguno de estos asuntos, estaría invadiendo la competencia del ordinario, funcionario establecido previamente por el legislador para resolver el caso del accionante. En consecuencia, se cuenta con otro medio de defensa judicial para conseguir la pretensión, cual es la intervención activa dentro del proceso seguido en su contra, lo cual ha hecho a través de su defensor al cuestionar la acusación impartida, razón por la cual el amparo impetrado deviene improcedente tal cual lo declaró el tribunal a-quo.

En este orden de ideas, la decisión apelada es acertada, a pesar de lo expuesto por el apoderado judicial, porque, en realidad, al existir proceso en curso, es dentro de dicho escenario donde éste debe ventilar las posibles irregularidades en que se pudo incurrir por parte de la Fiscalía, de tal manera que no se cumple con el requisito de excepcionalidad y subsidiaridad de la tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales, puesto que en este caso se le toma como un instrumento alterno, lo cual desnaturaliza por completo su esencia. Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional: “La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida sí se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial..” (Sentencia T-083 de 1998).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el primero de febrero del corriente, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por el apoderado judicial de GENEYS VISBAL VILLAR contra la Fiscalía Cuarenta y cuatro Seccional de esa ciudad, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7