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T-30604 (17-04-07) Conflicto interpretativo No basta con esgrimir una posición legalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30604 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 52 Bogotá. D.C., diez y siete (17) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA (BOYACÁ), por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día seis de marzo de 2007 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio del cual negó conceder amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Se plantea en la demanda que el Alcalde del Municipio de Ventaquemada (Boyacá) el día 15 de mayo de 2003 certificó que esa entidad territorial adeudaba a la doctora Yeny Rocío Tulcán la suma de $4.069.547,99 por los servicios prestados como Gerente I del Centro de Salud de dicho municipio, en el periodo comprendido entre el día 03 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2002. 2.

Que 07 días después, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial entre las partes con el fin de obtener el pago de la suma antes mencionada, trámite que tuvo lugar en la Procuraduría 46 Judicial de Asuntos Administrativos, luego de lo cual, se inició el trámite para obtener la homologación del acta conciliatoria ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3.

No obstante lo anterior, la citada señora, el día 14 de mayo de 2004, presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio precitado, aportando como título ejecutivo la certificación que reconociendo la deuda le fue otorgada, ante lo cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, libró mandamiento de pago, agregando a la suma en mención el valor de los intereses moratorios causados desde el día 23 de julio de 2003. 4.

Notificada la anterior providencia, el Municipio formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, caducidad de la acción y cosa juzgada, e interpuso recurso de reposición y apelación contra la orden de pago, frente a lo cual el Juzgado en mención decidió mantener incólume la misma, criterio luego compartido por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al resolver la alzada elevada por la defensa de la entidad ejecutada. 5.

En vista que el Tribunal Administrativo de Boyacá aprobó la conciliación celebrada entre las partes, el Municipio considera que existen en la actualidad dos obligaciones por los mismos hechos y derechos a cargo de esa entidad, una con originen en el acuerdo conciliatorio y otra derivada de la certificación que la señora Yeny Rocío Tulcán está haciendo valer en el proceso ejecutivo laboral, razón por la cual estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los involucrados con los hechos y pretensiones formuladas por el apoderado de la parte accionante, se pronunció sobre la demanda interpuesta. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo, tras considerar que las autoridades demandadas valoraron razonablemente la prueba que a su alcance tuvieron y, fruto de ello, consideraron que la certificación laboral otorgada por el Municipio cumplía las condiciones necesarias para ser considerado un título ejecutivo, al tenor de los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el 488 del Código de Procedimiento Civil.

Que de la misma manera, estimaron razonablemente que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva era de la jurisdicción ordinaria laboral, pues la obligación que se reclamaba provenía de una relación de trabajo, y, por último, para el A Quo estimó que “… no se agotaron para la parte ejecutada todas las posibilidades de defensa, pues con el escrito que aparece a folios 14 a 17, dentro del citado proceso ejecutivo propuso las excepciones previas de falta de competencia, caducidad de la acción y cosa juzgada, y la de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, que le fueron declaradas no probadas mediante auto del 7 de noviembre de 2006 (folios 24 a 27) y contra esa decisión no interpuso recurso alguno”.

LA IMPUGNACIÓN Por intermedio de apoderado judicial, la entidad accionante impugna la anterior providencia, reforzando los argumentos que sirvieron de soporte a su demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.

Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.

Por ello, la decisión del A Quo al negar en primer grado la protección solicitada no merece ningún tipo de objeción, pues lo que el apoderado de la parte demandante plantea es un mero conflicto interpretativo entre la que él considera debió ser la correcta aplicación de la normatividad laboral y la que a la postre se impuso en la providencia que acusa de vía de hecho, asunto que así expuesto, no merece la intervención del juez de tutela.

Por otra parte, como el A Quo tuvo oportunidad de advertirlo, no cumplió la parte demandante con la carga de agotar todos los recursos defensivos a su alcance, previo acudir al juez constitucional, pues no interpuso recurso alguno contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2006 mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró no probadas las excepciones de falta de competencia, caducidad de la acción y cosa juzgada, lo cual impide su intervención, pues como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Corolario de lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 14