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T-30603 (26-04-07) prima de actualización de asignación de retiro-competencia contencioso advaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 594 de 2005Ley 954 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.603 Eugenio Barreto Patiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.059 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril del dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Eugenio Barreto Patiño, contra el fallo de 1º de marzo del año en curso, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A la acción fueron vinculados el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Hechos. Mediante resolución No. 8939 de 14 de diciembre de 1998, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó al actor el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actualización. En sentencia de 18 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la referida resolución y condenó a la entidad demandada a pagar la prima de actualización y a incorporar tal factor dentro de su asignación. En cumplimiento de la sentencia, la Caja profirió la resolución No. 10987 de 19 de diciembre de 2001, por la cual reconoció al accionante la suma de $ 1.583.854, pero no incorporó la prima de actualización en su asignación de retiro.

Tal como lo establecen los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 100 del Código Procesal del Trabajo, 18 meses después de ejecutoriada la sentencia instauró la acción ejecutiva correspondiente ante la jurisdicción laboral. El juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la Caja mediante auto de 16 de junio de 2005.

Contra esta decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación por considerar que el título (sentencia) no contiene una cantidad liquida y expresa. La Sala Laboral del Tribunal demandado, en auto de 28 de septiembre de 2006, declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto por el cual se libró el mandamiento de pago, por considerar que existía falta de competencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, de acuerdo a lo establecido en la Ley 954 de 2005.

Concretamente estableció que como el título ejecutivo aportado es la sentencia de 19 de mayo de 2001 y la demanda ejecutiva fue presentada el 2 de junio de 2005, en vigencia de la Ley 954 del mismo año, es evidente su falta de competencia. La asignación de retiro del actor es su único medio de subsistencia, por lo tanto, el amparo debe ser concedido como mecanismo transitorio mientras se aclara el asunto de la asignación de competencia. 2.

Respuesta de las autoridades accionadas. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicita la declaración de improcedencia de la acción como quiera que a través de este medio no es posible efectuar un control de legalidad sobre la decisión de nulidad por falta de competencia de la jurisdicción laboral pues con la entrada en vigencia de la Ley 594 de 2005, los juzgados laborales debían suspender términos y enviar los procesos ejecutivos a los tribunales administrativos mientras entraban a funcionar los juzgados de la misma naturaleza.

Recordó que el legislador determinó que en los procesos iniciados en los que se formularan recursos se debía dar aplicación a la norma vigente al momento de su interposición, que en este caso es la Ley 954 de 2005. No ha afectado el derecho al mínimo vital del accionante ni le ha causado un perjuicio irremediable porque hasta la fecha ha cumplido con el pago de su asignación de retiro, reconocida a partir de 1970, en cuantía del 85% del sueldo básico y partidas computables.

Por lo tanto, solicitó que se declare la temeridad de la acción por el desgaste judicial y administrativo causado y se condene en costas al actor, las cuales calculó en 20 salarios mínimos legales mensuales. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección solicitada porque la decisión cuestionada no se muestra contraria a derecho y en últimas se trata de un conflicto de competencia entre dos jurisdicciones que en su momento puede ser resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del A quo porque desconoció el contenido del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que establece la competencia para conocer de los procesos ejecutivos laborales ante la jurisdicción ordinaria y lo expone frente a los fenómenos de prescripción y caducidad de la acción. La entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, no alteró las competencias en materia de ejecutivos laborales porque hay norma especial que regula la materia (artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral).

Si se admitiera que los jueces administrativos eran los competentes para conocer del asunto, se avalaría una incertidumbre jurídica porque estos no empezaron a funcionar en la fecha dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura sino el 1 de agosto de 2006, lo que habría ocasionado que todas las acciones ejecutivas tramitadas antes de esa fecha serían nulas porque no existía juez competente para tramitarlas.

Igualmente, si es cierto que el tribunal carecía de competencia para conocer del asunto, no pudo haber declarado la nulidad, pues no tenía capacidad para pronunciarse de fondo. Concluye que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES El amparo solicitado no es posible por lo siguiente: 1. Como cuestión previa se debe descartar la existencia de una acción temeraria por parte del accionante, como quiera que contrario a lo sostenido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, aquel no ha presentado previamente otra acción de tutela contra el mismo accionado y por los mismos hechos y derechos.

El accionado se equivoca al considerar que existe una acción temeraria por parte del peticionario, con ocasión del supuesto desgate ocasionado a la administración de justicia y a la entidad de previsión social por la interposición de la acción de tutela, pues el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, sólo contempla la sanción por temeridad cuando sin motivo expresamente justificado se haga uso del mecanismo de amparo en varias oportunidades con fundamento en los mismos supuestos de hecho y derecho y contra el mismo demandado, y como es obvio, este no es el caso.

Por las mismas razones, es improcedente la solicitud de condena en costas formulada por la Caja de Retiro. 2. Sólo excepcionalmente la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones judiciales adoptadas por el juez natural del proceso, cuando configuran vías de hecho de tal entidad que sean capaces de lesionar con gravedad los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el presente asunto, aunque el actor dedujo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso a partir de un presunto defecto sustantivo ocasionado con la declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo laboral adelantado ante la jurisdicción ordinaria por el actor y la remisión del mismo a la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala encuentra que una vez revisada la decisión judicial que se impugna, no se advierte que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa tengan la connotación de una causal genérica de procedibilidad que haga viable el amparo solicitado.

En efecto, el examen de la providencia reprochada no permite establecer que se funde en criterios irrazonables, abiertamente apartados del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto o que enseñen la arbitrariedad y capricho de los integrantes de la Sala accionada, pues al encontrar probada una causal insubsanable de nulidad procedió a declararla conforme a los artículos 1º y 7º de la ley 954 de 2005, que asignó la competencia temporal de los procesos establecidos en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, a los tribunales administrativos, como quiera que advirtió que la demanda ejecutiva laboral -cuyo título es una sentencia contenciosa administrativa- fue interpuesta por el accionante el 2 de junio de 2005, cuando ya se encontraba vigente la referida ley.

El actor aduce la vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Sin embargo, es claro que con la decisión adoptada por la Sala accionada, tal derecho no se ve transgredido toda vez que la misma dispuso la devolución de las diligencias al A quo para que este a su vez las enviara al competente, decisión que como es obvio, no expone al accionante a la indefinición judicial en torno a las pretensiones de su demanda ejecutiva laboral.

Ahora, si el despacho a quien se reparta el asunto en la jurisdicción contenciosa se declara incompetente, es claro que se provocaría un conflicto negativo de jurisdicción, que debe ser resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Evidentemente existe un mecanismo judicial eficaz a través del cual se garantiza la solución de la colisión de competencia que se pudiera generar, lo cual descarta la posibilidad de que el juez constitucional irrumpa en el ámbito natural de la autoridad judicial ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2