CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30601 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante José Fernando Sandoval Camargo contra el fallo del 20 de octubre de 2010, proferido por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el Ejército Nacional – Fuerzas Militares, a la que se vinculó al Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a una subsistencia digna, supuestamente conculcados por la entidad accionada. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que solicitó ante la Dirección de Personal del Ejército, el reajuste y pago del subsidio familiar correspondiente al período comprendido entre octubre de 2004 y diciembre de 2007.
Afirma que la entidad accionada le dio respuesta mediante comunicación No. 20105590341231 del 6 de mayo de 2010 donde le informó que los valores reclamados, por ser de otras vigencias, eran presupuestados en una nómina adicional, y podían ser cancelado cuando hubiere disponibilidad presupuestal, puesto que son recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante quien se están adelantando las gestiones pertinentes, y por ello era imposible fijar una fecha exacta para su pago.
En su criterio la respuesta dada por la entidad accionada, lo dejó en grave incertidumbre pese a tener derecho a que sus solicitudes sean resueltas sin vaguedad. En ese orden, solicita se ordene al Ejército Nacional “(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, proceda a dar respuesta completa a las peticiones elevadas por JOSE FERNANDO SANDOVAL CAMARGO, y dentro del mismo término inicie las gestiones procedentes en aras de atender en el menor tiempo posible el reclamo que por concepto de subsidio familiar no cancelado fue levado –sic-, informándole en caso de ser necesario las autoridades ante las cuales puede insistir en su pretensión”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, la existencia de la presente acción, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La entidad accionada, dio contestación mediante escrito remitido en el que precisa, que el actor elevó derecho de petición, el cual fue contestado mediante oficio No. 20105590341231 –MDN–CGFM-CE-JEDEH-DIPER-EJP del 6 de mayo de 2010, indicando que respecto del cobro del subsidio familiar por vigencias expiradas, queda sometido su pago a la existencia de disponibilidad presupuestal, toda vez que a la fecha no han sido situados los recursos al Ministerio de Defensa Nacional por ese concepto, lo que impide señalarle la fecha exacta o aproximada en que el mismo se realizará. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, negó el amparo peticionado, al encontrar que la respuesta que la entidad accionada, dio al derecho de petición elevado por el accionante, resuelve suficiente y materialmente la solicitud, como quiera que para ello no se requiere que la respuesta que se dé al peticionario deba ser positiva.
El accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto no implica obtener una resolución determinada, sí exige un pronunciamiento oportuno, de fondo y sin vaguedad. Frente al caso concreto, y en atención a los argumentos expuestos, debe indicarse que en el expediente obra prueba que da cuenta de la respuesta ofrecida por el SUBDIRECTOR DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL, mediante oficio No. 20105590341231 –MDN–CGFM-CE-JEDEH-DIPER-EJP del 6 de mayo de 2010, situación que además admite el actor en su escrito de tutela.
Luego la inconformidad del accionante reside, en el hecho de que la entidad, no reveló lo que a su criterio debía manifestar y ejecutar, entre otras, emitir un acto administrativo dónde precisara la fecha exacta en que se realizaría el pago del subsidio, cuestión que rebasa la órbita del Juez Constitucional. En tal sentido, es claro que, tal como lo determinó el Tribunal Superior de Ibagué, el amparo no está llamado a prosperar, toda vez, que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no de los de rango estrictamente legal.
En ese orden, al no encontrar satisfecha su pretensión con las respuestas dadas por el ente accionado, al peticionario, le resta agotar la vía ordinaria ante la jurisdicción administrativa, a fin de que, sea el Juez natural quien determine si le asiste o no razón en su demanda inmersa en el derecho de petición. Por lo expuesto no resulta procedente el amparo constitucional invocado, por haber sido satisfecho el derecho de petición, y dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, escapa a ésta instancia constitucional, ordenar a la entidad que emita el acto administrativo solicitado.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 8