CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 30600 A:/HERLINDO DE JESUS MAYA RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 30600 República de Colombia A./HERLINDO DE JESUS MAYA RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 54 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 5 de marzo de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por HERLINDO DE JESUS MAYA RIVERA, a través de apoderada, en búsqueda de la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó y la Fiscalía Delegada ante el mismo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Se sabe que HERLINDO DE JESUS MAYA RIVERA soporta una pena de 25 años de prisión impuesta por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó el día 12 de noviembre de 1.998 por el concurso de delitos de homicidio; proceso penal que se adelantó en ausencia del condenado. 1.2. No se interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, lo que por contera lleva a sostener que de igual manera no se hizo uso del recurso extraordinario de casación. 1.3.
El día 12 de agosto de 2003 tuvo conocimiento el juez de la sentencia sobre la privación de la libertad del condenado en el Establecimiento Penitenciario de Turbo (Antioquia) por cuenta del Juzgado 1 Penal del Circuito de Apartadó la que databa del día 9 de enero del mismo año –con posterioridad al fallo de instancia-. 1.4. Al considerar quebrantadas sus garantías fundamentales por las múltiples censuras que le eleva al trámite del proceso penal, es situación que a su juicio, lo habilita para acudir al juez constitucional en procura de su salvaguarda, entre las que se destacan: i) indebida individualización ( replica con insistencia que se trata de una persona distinta y que ni la Fiscalía ni el Juzgado de conocimiento abordaron tal temática, ii) nulidad absoluta por vencimiento de términos y ausencia de defensa técnica.
Reproches –propios de un verdadero debate de instancia- que soportan el fundamento de su prédica, aspirando a su protección por vía del instrumento constitucional.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó la solicitud de amparo en consideración a que la demanda se ofrece improcedente por cuanto el proceso se rituó en debida forma, igual consideración elevó en lo relacionado con la trasgresión al derecho de defensa alegada al considerar que la jurisprudencia en torno a tal temática ha sido pacífica en cuanto a que la inactividad por sí sola no apareja trasgresión, sino que puede tratarse de una estrategia defensiva.
Asimismo señaló que no es la acción de amparo un mecanismo alternativo o subsidiario en donde debatir el análisis probatorio en el que se fincó una decisión de instancia. 3. IMPUGNACIÓN Constituyen su argumento nuclear las graves circunstancias que desconocieron al interior del trámite el derecho de defensa. Por otro lado, enfatiza en una circunstancia puntual: su intención no fue debatir el análisis probatorio, sino llamar la atención en cuanto a que las probanzas fueron recopiladas en una etapa probatoria (la previa) donde no había quién las controvirtiera. 4.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el fallo proferido por el Tribunal Superior será confirmado por ajustarse el mismo a los criterios que en sede de tutela la Sala ha venido insistiendo como que ausentes se muestran plurales requisitos de procedibilidad que así lo mandan. Constituyendo uno de ellos, la improcedencia de este excepcional mecanismo cuando se ha dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Al rompe advierte la Sala que en el presente asunto la solicitud de tutela se muestra contraria al principio de inmediatez que informa el ejercicio de este excepcional mecanismo.
Al respecto, basta señalar: i) la decisión cuestionada data de 1998, ii) su captura se produce, aun cuando por delito distinto, el 9 de enero de 2003 y iii) confirió poder el día 10 de Mayo de 2005 -a una abogada para que tramitara ante el Tribunal Superior proceso de revisión -. Luego no es posible aceptar que el quejoso hubiera dejado transcurrir cerca de dos años para invocar protección a los pretendidos derechos fundamentales conculcados; ciertamente ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte, como que tampoco puede ser utilizada esta acción bajo el argumento de protección a derechos fundamentales con el fin de revivir actuaciones que ya fueron superadas.
Al respecto, reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual. Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender obtener una solución a su situación, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. No resulta lógico que reclame el actor su protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Al margen de lo anterior que de suyo es suficiente para desestimar las pretensiones del actor, a juicio de la Sala y como lo precisó el Tribunal Superior en el fallo recurrido, en el asunto de la especie resulta evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial que fue adoptada por el funcionario competente, como consecuencia de una valoración juiciosa y ponderada de la normatividad.
Sabido es que es precisamente el proceso el escenario natural para elevar peticiones, verbi gratia nulidades, manifestar su inconformidad, interponer los recursos de ley, ordinarios o extraordinarios (los que se echan de menos dentro de la actuación) y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual -también por disposición constitucional- le está vedado a juez distinto al natural inmiscuirse.
Sobre el tema ha indicado esta Sala: “ No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.” En tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia del funcionario de conocimiento, pues de hacerlo terminaría por suplirlo en sus funciones, lo cual conlleva un atentado contra el ordenamiento jurídico.
Por último, ha de decirse que si el condenado decidió permanecer en contumacia durante el desarrollo del trámite estaba legitimado para un tal proceder, pero ello no lo habilita para acudir al trámite de la acción de amparo y a más tardíamente, pretendiendo discutir las decisiones de instancia atinentes a su no responsabilidad. Sabido es que la acción de tutela se muestra refractaria frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que de no existir impide que el juez de tutela aborde la temática planteada por el petente.
Pero como de razones se trata, qué no decir con respecto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el condenado tiene a su haber la interposición de la acción de revisión, ello de contar con pruebas que conduzcan a demostrar su inocencia, como fácilmente se advierte del artículo 192, numeral 4 del C.P.P., que así reza: “..Art. 192. num. 3.
Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan inocencia de condenado, o su inimputabilidad…” Como ya se había anunciado el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Fl. 203. Así lo certificó la Secretaría del Tribunal Superior � Soporta su diserto en abundante jurisprudencia de la Sala � Cfr. Sent. T-842 de 2006 � No se noticia al interior del trámite sobre su interposición, infiriendo la Corte que no llegó a tramitarse � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado: 12985. � Igual consideración efectuó el juez accionado en su respuesta: ¡”…Si el accionante insiste en que no es la persona condenada, debe promover una acción de Revisión del proceso..” � En forma idéntica se ofrece el artículo 220 numeral 3 de la Ley 600 de 2000 1 9