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T-30599 (30-11-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30599 Acta No. 42 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Segundo Comandante del Batallón Energético y Vial No. 4 “BG.

JAIME POLANIA PUYO” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovieron, a través de apoderado, los señores Juan David Berrio García y Adrián Alberto Berrio Osorio contra las Fuerzas Militares de Colombia y el Ministerio de Defensa Nacional.

I.

ANTECEDENTES Los señores Juan David Berrio García y Adrián Alberto Berrio Osorio, a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideraron desconocidos por las autoridades accionadas en el proceso que dio lugar a su reclutamiento como soldados regulares del Ejército Nacional.

Señalaron que el 4 de agosto de 2009 ingresaron al Ejército Nacional, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, y que fueron asignados al Batallón Plan Energético y Vial No. 4, Brigada Jaime Polanía Puyo. Asimismo, que fueron incorporados como soldados regulares, cuando en realidad son soldados bachilleres, de manera que se desconoció lo previsto en la Ley 48 de 1993.

Indicaron que “(…) se observa una violación al derecho a la igualdad, con relación al tiempo de servicio de los bachilleres en el ejercicio que según dicen es a 24 meses, mientras que en la Policía Nacional el tiempo es de 12 meses, totalmente contrario a lo ordenado en el artículo 13 de la Ley ya mencionada, donde ampliamente dice que tanto para los bachilleres del Ejército como los de la Policía Nacional prestan el servicio militar en 12 meses.” Pidieron que “(…) se reclasifique de acuerdo a la Ley 48/93 a los jóvenes Berrio García y Berrio Osorio, por haber sido reclutados e incorporados a las filas militares como soldados regulares, cuando en realidad son soldados bachilleres y les den el desacuartelamiento por cumplimiento del servicio militar obligatorio, además de expedir la libreta militar.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de octubre de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

Vencido el término de traslado correspondiente no se obtuvo respuesta. El Tribunal profirió fallo el 21 de octubre de 2010, en el que amparó el derecho fundamental a la igualdad de los actores y le ordenó al Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia que “(…) ordene a quien corresponda adelantar el respectivo procedimiento administrativo a fin de que en el mismo término modifique la modalidad en que fueron incorporados los accionantes al servicio militar, es decir, de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento inmediato y la expedición de las respectivas libretas militares, de conformidad con la Ley vigente que rige la materia (…)” Dicha decisión fue impugnada por el Segundo Comandante del Batallón Energético y Vial No. 4 “BG.

JAIME POLANIA PUYO”, quien manifestó que los actores nunca pusieron de presente su condición de soldados bachilleres, además de que en dicha unidad militar sólo prestan sus servicios los soldados regulares, por lo que, agregó, debe primar el interés general sobre el particular y, en tal orden, mantenerse la prestación del servicio militar en las condiciones ya establecidas.

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto se discute si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de los actores al insistir en que deben prestar su servicio militar obligatorio en las condiciones y términos establecidos para los soldados regulares, a pesar de haber demostrado su condición de soldados bachilleres, por cuanto no informaron de tal situación oportunamente y porque, en todo caso, su incorporación, además de legal, satisface el interés general de la comunidad.

Tal controversia ya ha sido analizada por esta Sala de la Corte en anteriores oportunidades, en las que ha determinado que no existe una razón válida para mantener como soldado regular a una persona que acredita oportunamente su condición de bachiller. Ha sostenido la Corte al respecto: “Hecha esa aclaración, se tiene que con independencia de que el Ejército Nacional hubiese o no conocido la calidad de bachiller del joven Jesús Arbey Moreno Mora al momento en el que fue efectivamente incorporado al servicio militar obligatorio, lo cierto es que, demostrada tal calidad, se obstina sin razones valederas en retener en la prestación del servicio a un soldado que cumplió con el tiempo que señala la ley para los soldados bachilleres que es, sin duda, su caso y no que es soldado regular como el accionado lo pretende hacer valer.

Por otra parte, se tiene que el argumento esgrimido por la institución castrense accionada de que el joven fue negligente al no haber indicado oportunamente que era bachiller, no tiene la entidad suficiente para apoyar la negativa a darlo de baja, pues lo cierto es que no puede pretender que por una mera inconsistencia se prolongue en el tiempo una obligación con la que cumplió cabalmente el joven.” Sentencia del 19 de enero de 2010, Rad. 26781.

En similares términos, la Corte Constitucional ha recalcado que la prestación del servicio militar obligatorio para bachilleres debe ceñirse a las disposiciones legales que regulan la materia y, con ello, someterse al término de doce meses, a pesar de que se suscriban documentos en virtud de los cuales se acepta la condición de soldad regular, tales como el freno extralegal.

(Sentencia T 218 de 2010). Por tales razones, teniendo en cuenta además que en la impugnación no se puso de presente alguna situación que obligue a la Corte a variar las consideraciones ya expuestas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Ver también la sentencia del 4 de noviembre de 2010, Rad. 30345. PAGE