CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30598 HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30598 HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 057 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal del Hospital San Rafael de Pasto, contra el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES 1. Refiere el representante legal del Hospital San Rafael de Pasto, que las relaciones laborales en esa institución se regulan mediante un laudo arbitral, cuya vigencia fue determinada por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para el período comprendido entre el primero de marzo de 2002, al 28 de febrero de 2003, el cual se ha venido prorrogando de manera automática cada seis meses, de conformidad con lo establecido por el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo.
Indica, que el Presidente de ANTHOC –Subdirectiva Nariño-, presentó la denuncia del laudo arbitral el 1º de marzo de 2006, esto es, de manera extemporánea, razón por la cual el pliego de peticiones entregado por la organización sindical a la entidad hospitalaria tuvo como respuesta que: “no existe obligación alguna para el hospital de dar curso al pliego de peticiones presentado sin el cumplimiento previo de requisitos legales” El 2 de agosto de 2006, el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Nariño, expidió la Resolución número 578, a través de la cual le ordenó al hospital negociar el pliego de peticiones.
Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra tal determinación, el primero fue resuelto por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 799 de 20 de octubre de 2006 ratificando el contenido de lo decidido, mientras que la apelación fue zanjada por la Dirección Territorial de Nariño mediante resolución 073 de 6 de febrero de 2007, confirmándola. 3.
Considera el accionante que la orden dada por el Ministerio de la Protección Social al Hospital San Rafael de Pasto amenaza la estabilidad jurídica al ser la consecuencia de la violación al debido proceso, constituyéndose en un perjuicio irremediable. Su pretensión se encamina a que se ordene al Ministerio de la Protección Social dejar sin efecto la orden de negociar el pliego de condiciones presentado extemporáneamente por ANTHOC contenida en las resoluciones 568 y 799 de 2006 y 0783 de 2007.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 6 de marzo de 2007 negó el amparo al considerar que no se advierte violación a derecho fundamental alguno, ya que lo que se discute es un derecho litigioso, el cual proviene de un acto administrativo que le da una orden al demandante, quien ante la situación de considerarlo infundado debe agotar la vía gubernativa y, si se requiere, demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por ello, si el afectado pretende obtener la nulidad de tales actos, considerando que le asiste alguna de las causales para ello previstas, en la actualidad cuenta con los requisitos necesarios y se encuentra facultado para ejercer la acción de carácter judicial que tiene las etapas procesales y probatorias idóneas para debatir y discernir el dilema en cuestión. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La demanda de tutela presentada por el representante legal del Hospital San Rafael de Pasto, está orientada a que se deje sin efecto las resoluciones 578 de 2006, emitida por el Ministerio de la Protección Social, que ordenó negociar el pliego de condiciones presentado por la Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia Subdirectiva Nariño, distinguida con la sigla ANTHOC, la 799 de 20 de octubre de 2006 que confirmó en todas sus partes la Resolución 578 y la 073 de 6 de febrero de 2007 por la cual se decidió el recurso de apelación. 3.
La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.
Resáltese que el actor cuenta con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir en el escenario natural el acto administrativo que le ordenó proceder a negociar de manera inmediata el pliego de peticiones presentado por ANTHOC, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 5.
Adicionalmente, el Hospital San Rafael de Pasto puede, en cualquier tiempo, interponer la acción de nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, en el cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida para evitar que el alegado presunto perjuicio se consolide; argumento útil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria