CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30597 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el señor FIDEL RODRÍGUEZ, a través de apoderado, en contra de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 20 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que el hoy impugnante instauró en contra de LAS FUERZAS MILITARES –EJERCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES El actor interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que considera le fue vulnerado por la entidad accionada. Señaló el tutelante, que solicitó a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional el reajuste y pago del subsidio familiar correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 2004 y diciembre de 2007, que dicha solicitud fue atendida a través de la comunicación No.20195590168131 del 27 de agosto de 2009, suscrita por el Subdirector de Personal, pero ésta “ deja en la indeterminación al accionante quien tiene derecho a que le sean resueltas sus solicitudes sin vaguedad alguna ”.
Argumentó, que si bien es cierto recibió respuesta a su petición, también lo es que la misma no se dio en los términos requeridos por el peticionario, dado que no se expusieron los motivos por los cuales no ha sido posible la cancelación del reclamado subsidio familiar, ni se informó sobre los trámites que se han adelantado con este propósito.
Dijo que su pretensión no es que se tutele el derecho a recibir el subsidio familiar adeudado, su reclamo constitucional es por la deficiencia de la respuesta brindada “… ello por cuanto no le fueron indicados (sic) precisamente, las circunstancias que imposibilitan su pago por déficit presupuestal, siendo aquello un hecho desconocido por el accionante y frente al cual se impone el deber de información”.
Finalmente, relató que es padre de dos hijos menores de edad, que vive en un barrio que pertenece al estrato dos y devenga una asignación mensual de retiro de $626.394 como soldado profesional, de la cual depende la manutención de su familia. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional que proceda a dar respuesta completa de sus peticiones, e inicie las gestiones procedentes “… en aras de atender en el menor tiempo posible el reclamo que por concepto de subsidio familiar no cancelado fue elevado, informándole de ser necesario las autoridades ante las cuales puede insistir en su pretensión”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 11 de octubre de 2010 (fls. 14 a 18), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso dar en traslado la demanda a la entidad accionada, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa, El Subdirector de Personal de Ejercito Nacional en el informe rendido al Tribunal indicó que la petición de marras fue atendida con el oficio No. 20095590168131 –MDN-CGFM-JEDEH-DIPER-EJP del 27 de agosto de 2009, en la que se le informa al petente que los ajustes reclamados serían liquidados y presupuestados por vigencias expiradas, quedando sometida su cancelación a la disponibilidad presupuestal, toda vez que a la fecha no le han sido situados los recursos al Ministerio de Defensa Nacional.
Agregó, que como al tutelante esa respuesta le pareció insuficiente, la sección de ejecución presupuestal le remitió una nueva, a través del oficio No.20105590748691 –MDN-CGFM-JEDEH-DIPER- del 16 de septiembre de 2010, en el que se le indica más claramente la situación de las vigencias expiradas y la imposibilidad legal que tienen para indicar una fecha exacta de pago.
Mediante providencia del 20 de octubre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ negó por improcedente la tutela impetrada, al considerar que “…no existe objeto tutelable respecto del derecho de petición del actor, pues es evidente como, no obstante el actor no comparte los argumentos esbozados en la misiva del pasado 28 de agosto de 2009, la respuesta dada por el ente accionado a la petición elevada por Fidel Rodríguez, se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia”.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de escrito visible a folios 73 y 74 del cuaderno de tutela, en el que reiteró que la respuesta dada a su derecho de petición es insuficiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede esta Sala de la Corte a determinar, conforme la documental que obra en interior del expediente, si el ente accionado, FUERZAS MILITARES –EJERCITO NACIONAL - cumplió con el deber de dar respuesta al accionante, a la petición que elevó con el fin de que se ordenara el reajuste y pago del subsidio familiar correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 2004 y diciembre de 2007.
A folio 7 del cuaderno anexo, obra copia del derecho de petición que elevó el accionante, ante la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO – DIRECCIÓN DE PERSONAL EJERCITO NACIONAL, solicitando “ los correspondientes reajustes retroactivos desde diciembre de 2004 hasta 31 de diciembre de 2007 ”; dicha copia da cuenta de que el escrito fue recibido el 18 de agosto de 2009.
A folio 9 del mismo cuaderno, obra la respuesta que dicha autoridad brindó al actor, el día 27 de igual mes y año, en la que le informó que “ … con relación al reajuste del subsidio familiar, reconocido por matrimonio contraído con la señora LUZ FARID MORALES TIQUE me permito informar que lo correspondiente a las vigencias expiradas quedan (sic) sometidas (sic) su cancelación a disponibilidad presupuestal teniendo en cuenta que a la fecha no han sido situados los recursos al Ministerio de Defensa Nacional por este concepto ”.
Con la respuesta ofrecida al peticionario, considera esta Sala de la Corte que se encuentra satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del accionante, pues aquélla no luce ambigua o evasiva, sino por el contrario, acorde con lo pedido. Así mismo se observa a folios 55 a 57, del cuaderno del Tribunal, copia del oficio No.20105590748691 –MDN-CGFM-JEDEH-DIPER- del 16 de septiembre de 2010, por medio del cual el Oficial Sección Ejecución Presupuestal Ejercito le brindan una respuesta más amplia y detallada al actor, ello al tener conocimiento que su primer oficio fue considerado insuficiente.
Con estas breves reflexiones, queda demostrado que la entidad impugnante efectivamente no sólo dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, sino que ante la consideración de insuficiencia por parte del petente, la reiteró haciéndola más detallada y minuciosa, respuestas que se observan pertinentes y descartan cualquier omisión o negligencia que signifique la vulneración del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10