Micelio
T-30596 (30-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.596 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 62 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de JULIAN ACOSTA ACEVEDO, contra el fallo emitido el 14 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al negarle la libertad a sabiendas de que el fallo impuesto había sido dejado sin efecto en virtud de otra tutela.

ANTECEDENTES Y ACTUACION Según lo consignado por el apoderado judicial en su escrito de tutela, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué en marzo de 2005 condenó a JULIAN ACOSTA ACEVEDO a la pena principal de ciento veintidós (122) meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de Estafa. Que al considerar que la decisión proferida desconocía los derechos fundamentales del sentenciado, se interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Ibagué, corporación que al decidir la solicitud concedió el amparo, ordenando al accionado que procediera a efectuar una correcta adecuación de la pena impuesta a ACOSTA ACEVEDO.

Que el Juzgado accionado dio cumplimiento en enero del corriente, disponiendo que la pena que debía purgar su representado era de setenta y tres (73) meses de prisión, interlocutorio en el cual volvió y se desconoció el debido proceso porque se aplicó una agravante que ya no existía, razón por la cual se apeló ante el superior. Igualmente, indicó el accionante, que al no estar en firme la sanción impuesta a su representado, demandó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esa ciudad, que se concediera la libertad a ACOSTA ACEVEDO, por cuanto la tutela otorgada había dejado sin efecto la pena impuesta, entonces, no existía razón para que aún siguiera privado de la libertad, solicitud que fue despachada negativamente, incurriendo dicho funcionario en una vía de hecho por afectación al debido proceso, como quiera que su asistido se encuentra ilegalmente recluido, puesto que no existe una decisión que ordene su detención, razón por la cual esta nueva tutela era procedente.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL: La tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, por ser el superior funcional del Juzgado cuestionado. Seguidamente la Corporación en referencia asume el conocimiento y requiere al funcionario accionado, para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Para dar respuesta, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, indicó, que efectivamente, a ese despacho correspondió conocer de la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado ACOSTA ACEVEDO por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, por lo que en interlocutorio de febrero del corriente, se ofreció respuesta a la petición de libertad allegada por el apoderado judicial, precisándose allí, que si bien era cierto en la tutela que inicialmente concediera el Tribunal Superior de Ibagué, se ordenó efectuar una adecuación punitiva, la sentencia no se había dejado sin efecto, entonces, podía concluirse, que al Juez Penal del Circuito de Ibagué proferir un interlocutorio en el cual señaló que la pena a descontar era setenta y tres (73) meses, por el momento esa era la sanción que debía purgarse, puesto que tal determinación fue impugnada.

En consecuencia, no se había desconocido derechos fundamentales del interno y por ello la tutela era improcedente. Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal en fallo de marzo 14 del corriente, luego de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela y su procedencia, negó el amparo impetrado por el libelista, al concluir, que en el caso del peticionario no había existido violación alguna de sus derechos fundamentales, puesto que la sentencia proferida en su contra tiene plena validez, porque, en verdad, ella no había sido dejada sin efecto por la orden tutelar, la que únicamente pretendió corregir el error en el quantum punitivo, amén de que se interpuso recurso contra el proveído que adecuó nuevamente la pena, entonces, ACOSTA ACEVEDO se encontraba legalmente detenido.

DE LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificado del fallo de primera instancia, el apoderado judicial lo impugnó, argumentando, en esencia, lo mismo que expuso en el escrito de tutela, razón por la cual no se hace necesario volver sobre tal aspecto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en su contra ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, en especial, porque se le negó la libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que la decisión recurrida habrá de ser confirmada en su integridad, puesto que no se evidencia en lo actuado por el funcionario accionado la incursión en vías de hecho, puesto que de lo aportado al expediente se advierte con claridad, que en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, tal como lo reiteró el Juzgado de Ejecución de Penas, no se declaró la nulidad de lo actuado y menos se ordenó la expedición de un nuevo fallo, simplemente se requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito para que hiciera una adecuación de la pena impuesta, lo cual significa, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial del interno, que éste se encuentra detenido en virtud de sentencia legalmente emitida, entonces, la aducida vía de hecho se desvirtúa por completo.

Además, porque la única excepción que se permite jurisprudencialmente a los jueces de tutela para dejar sin efecto decisiones del ordinario, es cuando se ha incurrido en vías de hecho, bien por defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico, defecto procedimental e insuficiente sustentación o justificación de la decisión (Cfr. Sentencia T-598 de 2003), caso que no es el de la accionante, porque el mismo fue sancionado en virtud de proceso seguido en su contra y no por capricho o arbitrariedad del juez de conocimiento.

De otra parte, la tutela es improcedente porque con ella se pretende conseguir que el Juez Constitucional deje sin efecto las decisiones del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas bajo el entendido de que se ha incurrido en vías de hecho, lo cual no es acertado, porque es dentro del proceso ordinario y no en sede de tutela donde la parte interesada puede demandar la declaratoria de nulidad de lo actuado y su libertad provisional, entre otras.

Es decir, que de tomar posición el Juez de tutela en alguno de estos asuntos, estaría invadiendo la competencia del ordinario, funcionario establecido previamente por el legislador para resolver el caso del accionante. Incluso, debe tenerse en cuenta, que el apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el proveído del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué y mediante el cual se hizo la adecuación de pena ordenada por el Juez de tutela, entonces, al estar pendiente el pronunciamiento del superior, mal puede decirse que se han desconocido derechos, puesto que existe otro medio de defensa judicial para conseguir la pretensión del libelista, razón por la cual el amparo impetrado deviene improcedente tal cual lo declaró el tribunal a-quo.

En este orden de ideas, la decisión apelada es acertada, a pesar de lo expuesto por el apoderado judicial, porque, en realidad, al existir proceso en curso, es dentro de dicho escenario donde éste debe ventilar las posibles irregularidades en que se pudo incurrir por parte del Juzgado accionado, de tal manera que no se cumple con el requisito de excepcionalidad y subsidiaridad de la tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales, puesto que en este caso se le toma como un instrumento alterno, lo cual desnaturaliza por completo su esencia. Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional: “La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida sí se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial..” (Sentencia T-083 de 1998).

Finalmente, resulta pertinente señalar, que además de las razones esbozadas anteriormente para negar el amparo, existe otra, cual es la omisión en que incurrió el interesado o su apoderado para impugnar lo decidido en febrero por el Juez de Ejecución de Penas, razón por la cual no es viable por vía de tutela pretender corregir tal omisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el catorce de marzo del corriente, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por el apoderado judicial de JULIAN ACOSTA ACEVEDO contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8