CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30593 Acta No. 42 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Euclides Ardila Rivera contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Jefatura de Desarrollo Humano y la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Euclides Ardila Rivera instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, para tal efecto, manifestó que el 8 de septiembre de 2010 radicó una solicitud ante la entidad accionada, en la que pidió que le explicaran las razones por las cuales no se le han pagado los reajustes previstos en la Circular No. 328592 del 25 de junio de 2008, con el retroactivo correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2006 y diciembre de 2007.
No obstante, agregó, no ha recibido una respuesta de fondo frente a su petición. Exigió que se ordenara a la entidad accionada que “(…) proceda de inmediato a resolver de fondo la petición mencionada.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de octubre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Subdirector de Personal del Ejército Nacional sostuvo que el derecho de petición presentado por el actor fue resuelto de fondo, mediante una comunicación del 14 de octubre de 2010, en la que se le informó que el pago de las acreencias que reclama debe ser liquidado y presupuestado por vigencias expiradas, por lo que está sometido a disponibilidad presupuestal.
Adujo también que, para el caso concreto, no es posible señalar una fecha exacta para el pago “(…) toda vez que en la actualidad la Fuerza presenta un déficit fiscal bastante elevado para atender los rubros de Gastos de Personal y Transferencias, los cuales se encuentran desfinanciados desde el pasado año (…)” Arguyó, finalmente, que la acción de tutela resulta improcedente para perseguir el pago de acreencias laborales.
El Tribunal profirió fallo el 25 de octubre de 2010, en el que amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a la entidad accionada “(…) que de forma inmediata se notifique al accionante por el medio más eficaz, la respuesta fechada a 14 de octubre de 2010, número de radicado 20105590827751.” Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien, para tal efecto, insistió en que no ha recibido una respuesta de fondo frente a su solicitud.
II. CONSIDERACIONES En el derecho de petición cuya falta de respuesta sirve de fundamento a la presentación de la acción de tutela, el actor reclamó el pago del reajuste del subsidio familiar causado desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007, en los términos previstos en la Circular No. 328592 del 25 de junio de 2008.
A su vez, mediante el Oficio No. 201055908227751 del 14 de octubre de 2010, la entidad accionada le explicó al actor que existe una diferencia en el reconocimiento de su subsidio familiar, derivada de la forma en que se incluía la prima de antigüedad para lograr su liquidación, así como que el pago de los valores respectivos debe ser presupuestado en una nómina adicional de vigencias expiradas, que sólo puede ser pagada una vez que se asignen los recursos correspondientes por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
También se le indicó que resulta imposible señalar una fecha precisa para hacer el pago de la acreencia pedida, por cuanto legalmente se debe contar con certificados de disponibilidad presupuestal. A partir de lo anterior, como lo resaltó el Tribunal, los presupuestos de respeto al derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos por la entidad accionada, de acuerdo con los límites legales que le imponen las reglas de asignación del presupuesto público, de forma tal que no es posible imputarle su vulneración, por el hecho de no haber procedido al pago del beneficio requerido.
Cabe recordar, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar lo que le es pedido y que, por el contrario, basta con una respuesta que decida de fondo sobre el derecho reclamado.
Así las cosas, el derecho fundamental de petición del actor no ha sido quebrantado y, de otro lado, para obtener el pago de las acreencias que reclama, tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, tales como el proceso ejecutivo, que tornan improcedente la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario. A ello debe agregarse que no fue afirmada ni demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, en virtud del cual pudiera justificarse la procedencia de la acción en forma transitoria.
En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE