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T-30593 (17-04-07) Vs. Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa. RemiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 771 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30593 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 52 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO - SALA ADMINISTRATIVA, en contra del fallo proferido el día 08 de marzo de 2007 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual concedió protección a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso administrativo y trabajo del señor JAIME VILLOTA MADROÑERO, trámite al cual se vinculó a NANCY DEL CARMEN ALARCÓN SALAS.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Manifiesta el accionante que desde febrero de 1996 fue vinculado a la Rama Judicial estando en principio asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y luego, a partir de febrero de 2004, como Escribiente Nominado en provisionalidad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de la misma ciudad. 2.

Indica que el día 07 de febrero de 2007 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dentro de la actuación administrativa “SOLICITUD DE TRASLADO” No. 52-001-11-02-2007-09, expidió concepto favorable para el traslado de una empleada madre cabeza de familia vinculada al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco al cargo que él actualmente ocupa, bajo el argumento de que el mismo se encontraba bajo vacancia definitiva. 3.

Expresa que no ha presentado renuncia a su cargo ni ha sido declarado insubsistente y que a la fecha para su empleo no existe lista de elegibles resultado de un concurso de méritos; que la peticionaria del traslado, además, no tiene funciones afines al cargo al cual se conceptuó debía ser trasladada pues actualmente se desempeña en un juzgado de especialidad laboral. 4.

Por lo anterior, solicita dejar sin efectos el concepto administrativo No. 52-001-11-02-2007-09 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por considerar que con el se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En respuesta a la demanda de tutela la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño solicitó declarar improcedentes sus pretensiones, por considera que el actor puede cuestionar la actuación con la cual se muestra inconforme mediante las acciones contencioso administrativas, no obstante que el mismo es un acto de trámite, que puede ser acogido o no por el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Pasto.

EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Nariño concedió protección a los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que “… la estabilidad de los servidores que ocupan cargos en provisionalidad solo puede desatenderse válidamente frente al derecho de quienes han superado las etapas de un concurso público de méritos y ocupado el primer lugar en la lista de elegibles”.

Igualmente, manifestó: “… aun aceptando que el cargo objeto de traslado salió a concurso, lo indicado es esperar a que se superen todas las etapas de selección y el concurso arroje la lista de elegibles –cosa que aun no ocurre- y en ese momento las plazas podrán ocuparse válidamente por quienes legítimamente hubiesen alcanzado ese derecho.

Entre tanto, no podrán considerarse como vacantes definitivas los cargos en los que se desempeñen en provisionalidad otros funcionarios, en consideración a la estabilidad laboral que –como reconoce la Corte Constitucional- se debe a esta clase de servidores”. LA IMPUGNACIÓN La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño impugnó la anterior decisión, por considerar que: “… con el acto administrativo proferido por esta Sala no se vulneró ningún derecho constitucional del accionante” (Negrillas y subrayas fuera del original).

Reforzando en ese sentido todos los argumentos brindados al contestar la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que esta Sala entrara a decidir la impugnación que la autoridad demandada oportunamente interpuso contra la decisión de primer grado, si no fuera porque se aprecia una causal de nulidad que afecta de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, en vista de la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para conocer de la demanda de tutela, en tanto los hechos objeto de debate no corresponden a actuaciones de carácter judicial sino eminentemente administrativas, derivadas de las competencias que en ese sentido la ley ha impuesto en cabeza de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de las Judicatura, entre las cuales se cuenta la de emitir concepto para traslados de servidores de carrera a cargos que se encuentran en vacancia definitiva, ello en virtud de los artículos 85 numerales 17, 22 y 24, 134 y 152 numeral 6 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo 1581 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ultimo según el cual: “ARTÍCULO

15. TRASLADOS DE SERVIDORES DE CARRERA. En los términos del numeral 3 del artículo 1º de la Ley 771 de 2002, los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, con funciones afines, de la misma categoría y para los cuales se exijan los mismos requisitos. Dicha petición debe presentarse y resolverse antes de la conformación de las listas de candidatos o de elegibles.

“ARTÍCULO 16. SOLICITUD Y TRÁMITE. Los interesados deberán presentar por escrito, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la respectiva solicitud de traslado, debidamente sustentada y acompañada de las pruebas pertinentes. “PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de empleados cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado corresponde a la Sala Administrativa del Consejo respectivo, emitir el concepto pertinente.” (Negrillas fuera del original) En ese sentido, la actuación que según el accionante vulnera sus derechos fundamentales no es de estirpe judicial sino administrativa y por ello, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir su conocimiento, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Negrillas fuera del original) Para efectos del sub judide la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se asimila a una autoridad pública del orden departamental, no siendo válido, como equivocadamente lo entendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, aplicar el numeral 2º del artículo 1º ibidem, pues esa Corporación no ejerce como superior funcional ni jerárquico de la autoridad demandada frente a las decisiones que aquella expide en cumplimiento de sus funciones administrativas.

En ese sentido, la falta de competencia del juez de primera instancia para tramitar la presente demanda de tutela resulta incuestionable y ello implica declarar la nulidad del diligenciamiento que hasta el momento se ha adelantado y, como consecuencia de ello, disponer su remisión a los Juzgados Penales del Circuito de Pasto, competentes para conocer de la misma según lo antes expuesto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR la nulidad de la actuación adelantada por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO en virtud de la demanda de tutela interpuesta por JAIME VILLOTA MADROÑERO, en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, sin incluir las pruebas legalmente practicadas, en consideración a lo expuesto en la presente providencia; en consecuencia: REMITIR por competencia el presente diligenciamiento, a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE PASTO.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 10