Micelio
T-30591 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30591 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 20 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto de Familia de esa misma urbe, al interior del proceso de interdicción por él promovido respecto de su esposa Liliana García González.

Señaló el actor en síntesis, que al interior del anotado proceso interpuso sendos recursos de apelación en contra de las providencias de fecha 30 de noviembre de 2009 y 23 de abril de 2010, por medio de el despacho de primer grado aquí accionado designó curador provisional y rechazó incidente de objeción a prueba pericial. Del mismo modo, afirmó, se concedió el grado de consulta de la sentencia dictada el 16 de abril del año que avanza.

Refirió que acumuladas las alzadas referenciadas y surtidos los traslados correspondientes, procedió el colegiado de segundo grado, por auto del 3 de agosto de esta anualidad, a señalar que con fundamento en la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, había perdido competencia para conocer de la consulta tramitada. Que inconforme con esta determinación interpuso recurso horizontal de reposición y que al mantenerse lo decidido hizo uso de la súplica, instrumento cuya definición espera.

A juicio del actor, lo antes indicado cercena sus derechos fundamentales por lo que solicitó darse aplicación al trámite consagrado en el canon 9 de la ley en cita, por vencimiento de términos para proveer la decisión correspondiente. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de octubre de 2010 (fl. 42 y s. s.), la Sala de Casación Civil de esta Corte asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el magistrado ponente de la decisión censurada al tribunal demandado, se opuso a la prosperidad del amparo invocado, refiriéndose, en esencia, como situaciones de inviabilidad, la existencia de medios defensivos no empelados oportunamente por el petente; que la decisión de no dar curso a la consulta es la resultante de una interpretación razonada de esa corporación a la normativa de la Ley 1395 de 2010; y, finalmente, que la definición de los asuntos sometidos a su conocimiento se agota en estricto orden de ingreso.

Lo propio hizo la titular del juzgado accionado, al indicar que su proceder siempre estuvo ceñido al rigor legal y que, por lo tanto, no ha incurrido el violación de los derechos fundamentales del peticionario. Con sentencia fechada el día 20 de octubre pasado, la Sala de Casación Civil denegó el amparo impetrado, para lo cual expuso como argumento neural la existencia de un mecanismo ordinario de defensa incoado y aún sin resolver, cual es el recurso de súplica.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 138 -143), en haciendo reiteración de los argumentos sobre los cuales reclamó el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho de haber contado y empleado oportunamente la parte libelista, como lo acreditan los autos, con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación en la que interviene como demandante, cual es el recurso de súplica contra la decisión de no reponer el auto impugnado, resultando el mismo plenamente idóneo, eficaz y efectivo para que se establezca la procedencia de sus pretensiones y a efectos de que los puntos que le generan inconformidad sean ventilados y decididas al interior del trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, como bien viene expuesto por el A quo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10