CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda 30.590 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda 30.590 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta Nº 62 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Universidad del Magdalena a través de su rector delegado, contra el fallo proferido el 9 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, oportunidad en la cual se concedió el amparo al derecho fundamental del mínimo vital solicitado respecto del claustro universitario antes referido, trámite que se hizo extensivo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación del Magdalena.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según la demanda de tutela, RAFAEL ANTONIO CUELLO JIMÉNEZ es pensionado de la Universidad del Magdalena desde noviembre de 1999, razón por la cual venía recibiendo su mesada pensional en forma continúa. Sin embargo, en enero del año que avanza no se le pagó su mesada, porque conforme lo manifestado por éste, el Ministerio de Hacienda no había enviado aún los recursos a la Universidad.
Se indicó, por el accionante, que no tiene otros medios de subsistencia, razón por la cual la omisión en que ha incurrido la institución educativa, desconoce los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas y protección a la tercera edad. Por estas razones solicita al juez constitucional ordene a la Universidad que realice el pago de la mesada atrasada, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como la solicitud fue presentada inicialmente ante los Juzgados Penales del Circuito, correspondiéndole conocer de ella al Segundo de aquella especialidad, dicha autoridad estimó que al estar involucrado en el asunto el Ministerio, entonces, era el Tribunal Superior quien debía resolver, conforme el Decreto 1382 del 2000, razón por la cual envió la actuación ante la corporación referida.
Seguidamente, la Sala Penal avocó conocimiento y vinculó al trámite tanto al Ministerio de Hacienda como a la Gobernación del Magdalena, solicitándoles la información pertinente. Para dar respuesta, la Rectora de la Universidad manifestó, que el Ministerio en comunicación de enero del corriente, indicó, que el pasivo pensional del centro educativo estaba a cargo del Departamento y no de la Universidad, razón por la cual no giraría recursos en cumplimiento de la concurrencia, entonces, no podría cancelar las mesadas por cuanto el nivel central aportaba casi el 80% del valor de los recursos.
En consecuencia, solicitó se vinculara al Departamento conforme lo expuesto por el Ministerio. Conforme lo consignado en el fallo, el Ministerio señaló, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, la nación hizo aportes en concurrencia a la Universidad del Magdalena desde 1996 hasta diciembre de 2006 a través de bonos de valor constante serie “A”, bajo el entendido de que la Universidad era la responsable del pasivo pensional, pero que el Ministerio recibió de parte del centro universitario una copia de un convenio suscrito entre la Universidad y el Departamento en el año 1994, documento del cual se infería que antes de la ley 100, los empleados estaban inscritos a la antigua Caja de Previsión Social del Departamento, entonces, dicha entidad asumía los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
En consecuencia, al haber desaparecido tal dependencia, sus pasivos fueron transferidos al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento y en virtud del convenio antes referido, la Universidad asumió la carga pensional, la cual fue transferida finalmente a la nación con apoyo en la ley 100, desconociendo que ésta únicamente podía concurrir en el pago de las pensiones causadas antes del 23 de diciembre de 1993, lo cual conlleva a que el Ministerio no pueda seguir concurriendo en el pago de las pensiones reconocidas con posterioridad a dicha fecha.
Incluso, que la Universidad había reconocido la pensión al actor sin estar facultada para ello. La Gobernación del Magadalena no obstante que oportunamente se le notificó mediante oficio 0460 de marzo del corriente, ningún pronunciamiento efectuó. EL FALLO IMPUGNADO Estando dentro del término a que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Santa Marta luego de hacer algunas precisiones sobre la procedencia del amparo impetrado, concedió el mismo al considerar que la omisión en el pago de la mesada pensional constituía violación al mínimo vital del actor, por cuanto éste afirmó que no tenía otros medios de subsistencia, amén de que la suspensión era producto de un acto unilateral.
En consecuencia, le ordenó al Ministerio de Hacienda y a la Universidad disponer lo pertinente para el pago de las mesadas del libelista. LA IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada únicamente por el centro universitario a través de su rector delegado, bajo el argumento de que existían otras vías de defensa judicial por cuanto el conflicto era de orden laboral y no podía el juez de tutela suplir al ordinario en tal aspecto, de ahí que debía revocarse la decisión del a-quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para entrar a decidir el recurso interpuesto, debe manifestarse, que esta Sala de Casación ha considerado que la omisión en el pago de salarios o pensiones en forma reiterada e indefinida cuando aquellos constituye la fuente única de ingresos de los afectados, ocasiona, sin duda, agravio directo e irreparable a los derechos fundamentales de quien soporta una tal preterición, como quiera que la satisfacción de las necesidades básicas de esas personas depende irremediablemente del pago oportuno por parte del empleador o de la respectiva entidad, privada u oficial, que deba atender el cumplimiento de su obligación pensional, de ahí que el amparo concedido se confirmará, por cuanto la parte interesada acudió oportunamente a este mecanismo constitucional en procura de sus derechos.
De otro lado, es un hecho cierto e indiscutible que mediante la resolución N° 600 de diciembre de 1999, la Universidad del Magdalena le concedió al actor su pensión y por ello venía pagándole en forma continúa, entonces, ahora no puede sorprender al pensionado suspendiendo de manera unilateral el pago de la mesada, porque ello constituye una violación al debido proceso, puesto que al haberse creado una situación jurídica particular, se debió obtener consentimiento previo del interesado y expedir el correspondiente acto, requisitos que no se cumplieron en el caso del libelista, puesto que según lo actuado, solamente se le brindó una información verbal.
Ahora bien, si las partes accionadas consideran que en la concesión de la pensión del libelista se incurrió en irregularidades, entonces, deben proceder a ejercer las acciones legales pertinentes con miras a dejar sin efecto tal acto, de lo contrario, el mismo se presume valido y como tal obliga, razón por la cual no se acogen los argumentos de la parte recurrente y por el contrario, la decisión del a-quo se mantendrá incólume, máxime que el Ministerio no impugnó el fallo, lo cual significa que estuvo de acuerdo con el mismo.
Y que no se piense que la determinación de confirmar el fallo del a-quo obedece a un acto arbitrario o caprichoso, porque las pruebas aportadas al expediente permiten concluir que el interesado solicitó a la Universidad el reconocimiento de su pensión al considerar que había cumplido a satisfacción con los requisitos para tal fin, actuación que debe presumirse se hizo de buena fe, entonces, si se incurrió en alguna irregularidad en el reconocimiento de dicha prestación, no corresponde al interesado remediar tal falencia sino a la entidad o partes encargadas del pago de la pensión de los servidores de la Universidad del Magdalena, entidades que si a bien lo tienen, se repite, pueden acudir a la jurisdicción ordinaria para que se defina en cabeza de quien está radicada la obligación pensional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 9 de marzo del corriente, oportunidad en la cual se concedió el amparo impetrado por RAFAEL ANTONIO CUELLO JIMÉNEZ en contra de la Universidad del Magdalena, trámite al cual se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Gobernación del Magdalena.
Segundo: En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8