República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30589 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Municipio de Isnos – Huila, contra el fallo del 11 de octubre de 2010, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en el trámite de tutela que la entidad arriba citada promovió contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, asunto al que se vinculó a Leidy Ojeda.
ANTECEDENTES Busca el municipio, la protección como mecanismo transitorio, de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, por Leidy Ojeda y otros contra el Municipio de Isnos, el despacho ordenó el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, distintos de educación, salud y saneamiento básico, para lo cual se constituyó un título por valor de $116.000.000.oo correspondientes a atención de desastres, restaurantes escolares, etc., que fueron afectados con la medida, a pesar de no haber transcurrido aún los 18 meses a que hace alusión el Código Contencioso Administrativo.
Informa que hace casi un mes se le solicitó al Juzgado que dejara sin efecto dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 del Decreto 028/08, petición que aún no ha sido resuelta. Por lo anterior solicitó se ordene al Juzgado “(…) que en el término de 48 horas tome la decisión respectiva aplicando el inciso final del art. 21 del Decreto 028/08 en el asunto en cuestión (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de septiembre de 2010, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, dio cuenta de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de esta acción constitucional.
Explicó que el municipio accionante ha actuado con negligencia en el trámite procesal, dado que ha utilizado, de manera extemporánea las herramientas judiciales y no ha cumplido con las cargas que devienen con ocasión de la interposición y concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo que, en dos oportunidades tuvo que ser declarado desierto.
Por su parte la ejecutante, Leidy Ojeda, se opuso a la prosperidad de la presente acción, al observar dentro del proceso ejecutivo, incuria de parte del Municipio de Isnos, quien dejó fenecer la oportunidad para suministrar las expensas necesarias para la expedición de copias para que se surtiera el recurso de apelación que aquel interpuso, y que tenía como finalidad el estudio por parte del superior, de la inconformidad relacionada con el decreto de la medida cautelar a que hizo alusión en esta tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, denegó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la parte actora contó con el recurso de apelación contra el auto de 8 de abril de 2010, que decidió sobre el mandamiento de pago y decretó la medida cautelar, objeto de inconformidad en este trámite constitucional.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, al no compartir las consideraciones que dieron lugar a negar el amparo constitucional peticionado, pues puso de presente que el hecho que motivó su interposición es el de haber presentado al Juzgado la solicitud que adjuntó con el escrito de tutela, la que aún no se ha decidido y frente a la cual, no puede interponer ningún recurso por no existir un pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el municipio accionante que, por vía de tutela, se ordene a Juzgado accionado “ que en el término de 48 horas tome la decisión respectiva aplicando el inciso final del art. 21 del Decreto 028/08 en el asunto en cuestión”. Al respecto, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible interferir en el orden en que se deben resolver los procesos y las solicitudes que dentro de los mismos hacen las partes, ni alterar el turno que supuestamente tengan asignado para ello.
Las situaciones de morosidad que pueden dar lugar a la protección por vía constitucional son las injustificadas, condición que no aparece acreditada en el sub judice. De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera medidas a su arbitrio, como lo pretende el accionante, para que la autoridad judicial accionada actúe de una u otra manera, y en ese sentido complacer la inconformidad que plantea por esta vía. Estas breves consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, debe confirmarse por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9