CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.589 RUBIEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.589 RUBIEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50 Bogotá D. C., doce de abril de dos mil siete.
V I S T O S RUBIEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ interpuso acción de tutela contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, los JUZGADOS SEXTO Y DECIMOQUINTO PENALES DEL CIRCUITO y FISCALÍA 154 SECCIONAL, todos de Cali, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia. No obstante, esta Corporación advierte que la censura formulada contra la sentencia del Juzgado Decimoquinto, confirmada por el Juez Colegiado, ya fue objeto de debate en esta sede, razón por la que se ordenará estar a lo ya resuelto, para emitir una decisión en relación con la providencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del escrito presentado por el actor, se establece que ha solicitado en varias oportunidades, a través del recurso constitucional de la acción de tutela, la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en primero y segundo grados por el Juzgado Decimoquinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior –ambos de Cali–, respectivamente, al declararlo coautor penalmente responsable de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, empero esta Sala ha denegado sus pretensiones, mediante providencias del 13 de septiembre y el 11 de octubre de 2005. 2.
Nuevamente el sentenciado ha acudido al mecanismo constitucional de la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, invocando, para el efecto, las garantías del debido proceso, libertad y presunción de inocencia. 3. En efecto, dentro del trámite de tutela radicado con el número 22.310, el 13 de septiembre de 2005 determinó la Sala que no se evidenciaba vulneración de las garantías constitucionales con las decisiones adoptadas por los Jueces Individual y Colegiado.
En esa oportunidad los hechos se resumieron de la siguiente manera: “En diligencia de allanamiento practicada el 29 de junio de 1999 en la finca ‘Chapi’, ubicada en el corregimiento de Bitaco, municipio de la Cumbre (Valle), se capturó a JOSÉ ODIAR TELLO MARTÍNEZ, quién manifestó que entre el 13 y 14 de abril anterior, él y su vecino RUBIEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ habían asesinado a la pareja conformada por MAYERLY VARGAS BOTERO y EFRÉN ERAZO MUÑOZ.
La investigación fue asumida por la Fiscalía Seccional 154 con sede en el municipio de La Cumbre (Valle), despacho que mediante calificatorio del 25 de octubre de 1999 acusó a JOSÉ ODIAR TELLO MARTÍNEZ y RUBIEL ALBERTO GAV/R/A MUÑOZ por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, causa que asumió el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, profiriendo el 11 de septiembre de 2000 condena en contra de TELLO MARTÍNEZ y GAV/R/A MUÑOZ, a éste último le impuso 57 años de prisión, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 24 de junio de 2003, redosificando por favorabilidad la pena conforme a la Ley 599 de 2000, la que tasó para RUBIEL ALBERTO GAV/R/A en 480 meses de prisión. Los fallos de instancia sustentaron sus decisiones en las informaciones suministradas por el Gaula, las injuradas de JOSÉ ODIAR TELLO MARTÍNEZ y CLAUDIA PATRICIA CERÓN MÉNDEZ y los testimonios rendidos por LUIS CARLOS SILVA REYES Y ROSAURA ACHICANOY, concluyendo que las negaciones de RUBIEL ALBERTO GAV/R/A no tenían asidero, pues las personas con las que quiso confirmar su dicho lo desvirtuaron.
Los fallos negaron credibilidad a la retractación hecha en ampliación de indagatoria por JOSÉ ODAIR TELLO MARTÍNEZ, luego de confrontar su versión rectificante con las demás pruebas allegadas al expediente, acogiéndose como fundamento de la decisión la primera narración por ser ajustada a la verdad.
2. RUBIEL ALBERTO GAV/R/A MUÑOZ acusa a las autoridades demandadas de haber proferido condena en su contra sin fundamento legal, desconociendo su inocencia y dejando de apreciar imparcialmente la prueba. Acude el demandante a las indagatorias de JOSÉ ODAIR TELLO MARTÍNEZ y CLAUDIA PATRICIA CERÓN para señalar que no se tuvieron en cuenta las versiones que lo exoneraban de responsabilidad.
Subraya que el primero de ellos se retractó de los cargos que le formuló en los hechos por los cuales fue condenado, afirmación que apoya con las citas de las respuestas dadas por TELLO MARTÍNEZ, en las que éste califica como de mentirosa su primera versión en la que inculpó a RUBIEL ALBERTO GAV/R/A MUÑOZ. Sostiene el accionante que la diligencia en la que fue acusado por JOSÉ ODAIR no merece credibilidad por la mala justificación de sus argumentos, las contradicciones en que incurrió y por el hecho de haber mentido.
Las contradicciones que obran en el expediente, especialmente las derivadas de las diferentes versiones suministradas por TELLO MARTÍNEZ, generan duda sobre la responsabilidad que se atribuyó por las autoridades judiciales demandadas a RUBIEL ALBERTO GAV/R/A MUÑOZ, duda que debió resolverse en su favor por mandato legal y constitucional. Finaliza el escrito afirmando que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, por lo que solicita la nulidad de las declaraciones suministradas por PATRICIA CERÓN y JOSÉ ODAIR TELLO MARTÍNEZ.
En el expediente no existen pruebas que demuestren la responsabilidad que se le atribuyó en los homicidios de MAYERLY VARGAS BOTERO y EFRÉN ERAZO MUÑOZ y el porte ilegal de armas de defensa personal, fue sometido a una pena por delitos que no ha cometido, error en el que incurrieron las autoridades demandadas por no haber investigado los hechos para dar con los responsables del crimen.” 4.
Interpone el sentenciado GAVIRIA MUÑOZ, otra acción por los mismos hechos, pretendiendo la protección de los mismos derechos y contra las mismas autoridades judiciales que, por auto del 11 de octubre de 2005, dictado en el proceso radicado No. 22.658, esta Sala rechazó. Así quedaron plasmados los antecedentes en la citada providencia: “1.
Mediante escrito dirigido al Consejo de Estado, el procesado Rubiel Alberto Gaviria Muñoz solicitó la nulidad de las declaraciones de José Odair Tello Martínez y Claudia Patricia Cerón Méndez, quienes bajo la gravedad del juramento hicieron cargos en su contra por los homicidios de Efrén Erazo Muñoz y Mayerly Vargas Botero. El accionante sostiene que estas pruebas fueron recibidas sin observar lo previsto en el artículo 234 del estatuto procesal penal, que la indagatoria de José Odair está plagada de contradicciones y no podía ser recibida bajo juramento por estar prohibido por la ley, que este acto procesal es un medio de defensas no de prueba, y que en el proceso no existe evidencia que demuestre su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen. 2.
El Consejo de Estado envió el escrito al Tribunal Superior de Cali por competencia, en el entendido que la acción de la cual estaba haciendo uso el procesado era la de tutela. El Tribunal de Cali ordenó remitir las diligencias a esta Sala por igual motivo, sustentado en la razón de que esa corporación había conocido del proceso seguido contra Rubiel Alberto Gaviria Muñoz, José Odiar Tello Martínez y Claudia Patricia Cerón Méndez en segunda instancia. 4.
La Secretaría de la Sala informó que el mismo accionante había intentado otras acciones de tutela, entre ellas la No.22310 contra el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual fue declarada improcedente por la Sala el 13 de septiembre último con ponencia del Magistrado doctor Javier de Jesús Zapata Ortiz, fallo que fue adjuntado en copia a la actuación.” 5.
Soslayando las decisiones adoptadas por la Corte, en abierto abuso del derecho a intentar acción de tutela, reitera RUBIEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ su solicitud, en la que claramente se advierte la triple identidad, en cuanto a las partes, las pretensiones y los hechos, sin acatar las anteriores decisiones. 6. Con todo, fundamentándose en los mismos supuestos fácticos, también pretende GAVIRIA MUÑOZ que se dejen sin efecto las decisiones de primero y segundo grado, adoptadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, los dos de Cali, advirtiendo que fue condenado a 52 meses de prisión como coautor penalmente responsable de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego. 7.
En efecto, en este último evento la sentencia de primera instancia data del 12 de agosto de 2002, y la de segundo grado, dictada por el Juez Colegiado impartiéndole aprobación, fue expedida el 11 de julio de 2003. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme viene de explicarse, pronto advierte la Sala que en relación con la solicitud de amparo constitucional presentado por el actor contra SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, el JUZGADO DECIMOQUINTO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 154 SECCIONAL, todos de Cali, se trata de acción de tutela que contiene idénticas pretensiones y se basa en las mismas situaciones de hecho expresadas en anteriores demandas, cuyo trámite se surtió conforme acaba de reseñarse.
Así las cosas, en virtud de que se trata de la misma petición de protección tutelar, la cual tuvo pronunciamiento definitivo por parte de esta Sala disponiendo su improcedencia, la primera vez, y el rechazo, en la segunda ocasión, se impone como obligada la decisión de estar a lo ya resuelto dentro de los citados radicados 22.310 y 22.658.
No obstante, deberá la Sala pronunciarse respecto de la acción intentada contra las providencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali. Al deducir que en el proceso penal seguido en su contra por hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego se incurrió en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, el actor pretende que en sede de tutela el juez constitucional examine la actuación y profiera una decisión que deje sin efecto el trámite, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues, se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a este recurso constitucional.
La acción de tutela por definición es en esencia excepcional y se encuentra regida por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales el amparo se torna más restrictivo, pues, se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afectan.
Es claro que el recurso de amparo que ocupa la atención de la Sala se orienta a enervar los efectos de la sentencia de condena dictada, en primera y segunda instancias, por las autoridades judiciales citadas en precedencia contra RUBIEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ, como autor de los atentados contra el patrimonio económico y la seguridad pública, argumentando que se le vulneraron sus derechos fundamentales; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía en independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Es que, si el accionante considera que hay pruebas que lo favorecen para demostrar su inocencia o su inimputabilidad, y dejaron de practicarse –no se conocieron al tiempo de los debates–, bien puede ejercer la acción de revisión para que se declare sin valor la sentencia y se dicte la que corresponda.
De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, cuyos efectos pretende la accionante que se invaliden por este medio, data del 12 de agosto de 2002, y el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal superior de la misma ciudad fue dictado el 11 de julio de 2003, sin que contra esta última decisión se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que quedó debidamente ejecutoriada.
Es claro el término que empleado el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
En relación con la acción de tutela interpuesta contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, el JUZGADO DECIMOQUINTO PENAL DEL CIRCUITO y FISCALÍA 154 SECCIONAL, todos de Cali, ESTAR a lo resuelto en los autos del 13 de septiembre y 11 de octubre de 2005, radicados 22.310 y 22.658, conforme a las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia. 2.
Con respecto a la acción instaurada contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO, los dos de Cali, NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por RUBIEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 16