CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30587 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 48 Bogotá. D.C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE GÓMEZ SIERRA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 21 de marzo de 2007, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó conceder protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 99 SECCIONAL Y EL JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida el día 26 de enero de 2004 el accionante fue condenado por el Juzgado 99 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 12 meses de prisión, tras ser encontrado responsable de los delitos de falsedad en documento privado y falsificación de sellos oficiales y marcas, sentencia que no sería objeto de impugnación. 2.
Para su apoderada, dentro del proceso penal que culminó con la sentencia precitada, fueron vulnerados los derechos del debido proceso y de defensa de su prohijado, en tanto fue juzgado en ausencia sin tener en cuenta que la dirección a la que fue citado y buscado –Calle 77 No. 25 – 27 de Bogotá- tanto en la etapa instructiva como de juzgamiento, no correspondía a la suya.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció de fondo el Juzgado 99 Penal del Circuito de Bogotá, quien manifestó, luego de hacer una breve reseña de la actuación procesal que contra el accionante se adelantó, que su demanda no tenía vocación de prosperar en tanto, para efectos de que compareciera al proceso, fue citado a la dirección que reportó en la documentación de traspaso que presentó en la Secretaría de Tránsito –Calle 64 No. 92 – 82- y luego a otra –Calle 77 No. 25 -27- donde tampoco fue ubicado, siendo bajo esas circunstancias imperioso declararlo ausente.
Manifestó igualmente que el día 27 de enero del año que transcurre, el accionante se presentó al despacho para suscribir diligencia de compromiso y fijó su lugar de residencia en la Calle 63D No. 119 – 89 de la ciudad de Bogotá, no obstante que en la póliza judicial que para ese efecto también constituyó, fijó otra dirección –Transversal 93 No. 64-49-, así como en la demanda de tutela presente otra –Diagonal 34 No. 5-18-, lo cual, según la autoridad accionada, indica que no merecen credibilidad los datos que aporta el actor a sus diferentes actuaciones.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, por considerar que la actuación que contra el accionante se adelantó respetó el derecho al debido proceso, pues en su trámite se intentó infructuosamente localizar al actor para que compareciera a la misma, atendiendo para ello las direcciones que en diferentes actuaciones había reportado, sin que ello hubiese sido posible.
Bajo las anteriores circunstancias, no cabía otra posibilidad que declararlo ausente y nombrar abogado de oficio que se encargara de la defensa de sus intereses. LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, la apoderada del accionante impugna la decisión anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo solicitado, teniendo en cuenta que, según el informe presentado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, demandado dentro del sub judice, el accionante fue vinculado como persona ausente, luego que se intentara infructuosamente obtener su comparecencia, remitiendo citación a la dirección por él reportada ante la Secretaría de Tránsito, entidad a la cual se presentó con el fin de iniciar los trámites de traspaso de un vehículo, siendo luego denunciado por la Unión Temporal de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte, por utilizar documentación falsa en dicha actuación. En la denuncia antedicha, se expresó: “Para mayor información nos permitimos comunicarle que el Solicitante del trámite es el señor Jorge Enrique Gómez Sierra quien registró la dirección Clle 64 No. 92-82 y el directamente interesado el señor Juan Arturo García Gutiérrez, para quien registraron la dirección: Calle 77 No. 25 – 27.
Es de anotar que estos datos fueron tomados de la información suministrada en la hoja de solicitud de trámite No. 100284319 ” (Ver folio 23). A la primera de las direcciones mencionadas, fue citado el accionante –según informa el despacho demandado- por la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá, que con el fin de escucharlo en declaración lo convocó sin obtener su comparecencia, para luego intentar ubicarlo en la segunda de las nomenclaturas ahí también expuestas, con el mismo resultado negativo.
Bajo ese contexto, su vinculación al proceso bajo la figura de declaración de ausencia no luce contraria al derecho fundamental al debido proceso y, por el contrario, todo indica que el accionante se privó voluntariamente de ejercer los instrumentos ordinarios de defensa que según la normatividad procesal tenía a su alcance, situación que hace improcedente su demanda de tutela, que como por todos es sabido no opera cuando el interesado tiene o ha tenido otras posibilidades de defensa.
La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Bajo el anterior contexto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11