CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30587 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Se resuelve la impugnación interpuesta por Fernando Hernández Hurtado contra el fallo del 20 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a Mario Lasso, a Rosa María Lasso y a Ecopetrol S.A.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la economía procesal. Como antecedentes de su petición argumentó que convivió con Carmen Cecilia Lasso Gómez desde el día 30 de diciembre de 1998, quien lo afilió a Ecopetrol el 17 de septiembre de 2002; el 13 de junio de 2005 lo operaron de un tumor cerebral y actualmente padece sus consecuencias; indicó que la mencionada siempre laboró en la ciudad de Bogotá, desde el 5 de agosto de 1974 al 29 de diciembre de 1998, compró un apartamento y allí se estableció el domicilio común, razón por la que presentó demanda laboral en dicha ciudad, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado Distrito Judicial, quien amparó sus derechos de forma transitoria, ordenó el pago de una tercera parte de la pensión de sobrevivientes de su compañera y le otorgó un término de 4 meses para iniciar el proceso ordinario; que la demanda correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito, teniendo en cuenta la competencia por razón del lugar o domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 712 de 2001; que Mario Lasso y Rosa María Gómez de Lasso, a través de apoderada, presentaron demanda ordinaria en la ciudad de Bucaramanga, la cual le correspondió al funcionario accionado, a pesar de conocer el domicilio de la “sociedad conyugal”; que allí se admitió la demanda sin establecer previamente si era competente; afirmó que el 26 de junio de 2010 su apoderado presentó incidente de nulidad, sin que al momento de la presentación de la tutela se hubiese resuelto, con lo que se quebranta el derecho a la economía procesal; además, que el accionado de forma oficiosa dispuso la acumulación de los procesos, sin que mediara solicitud de parte, para lo cual ofició vía fax al Juzgado que conocía en Bogotá, solicitando la remisión del expediente, que se encontraba finalizando la etapa probatoria, mientras que el proceso radicado en Bucaramanga solamente ha tenido 2 audiencias en un periodo de 16 meses.
Por lo anterior solicitó ordenar al funcionario accionado “devolver el proceso a la ciudad de Bogotá”, al Juzgado 26 Laboral del Circuito; solicitó tener en cuenta su condición física, así como el hecho de no poseer medios económicos para designar apoderado en Bucaramanga. TRÁMITE IMPARTIDO El 9 de septiembre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado, vinculó a Mario Lasso y a Rosa María Lasso y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 114); posteriormente, el 16 de septiembre vinculó a la empresa Ecopetrol SA (folio 229).
La funcionaria accionada luego de relatar el trámite del ordinario que se adelanta ante su despacho anotó que en diversas oportunidades se le indicó al accionante que la competencia se regía por lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, que modificó el 11 del CPTSS, teniendo en cuenta que se trata de una controversia del Sistema Integral de Seguridad Social, hecho que se propuso como excepción previa; que el 29 de abril de 2010, en la audiencia reglada por el artículo 77 de la misma obra, se acudió a la figura de la acumulación de procesos y libró oficios para establecer la antigüedad de los mismos, decisión que coadyuvaron los demandantes; el 1 de junio de 2010 se ordenó la acumulación de los procesos, sin que la parte hubiese presentado recurso alguno; que posteriormente se solicitó la nulidad del auto que decretó la acumulación, la cual se negó y la apoderada del accionante presentó apelación, encontrándose pendiente de su concesión; solicitó declarar improcedente la acción (folios 119 a 121).
Mario Lasso, en nombre propio y de Rosa Gómez de Lasso, indicó que dentro del proceso ordinario no se quebrantó el derecho al debido proceso del accionante, más teniendo en cuenta que contra la providencia del 1 de junio de 2010, por medio de la cual se ordenó la acumulación de procesos, el accionante no interpuso recurso alguno; contestó los hechos de la demanda y manifestó que su actuar ha sido ajustado a derecho, pues el último domicilio de la causante fue la ciudad de Bucaramanga; afirmó que “no es la Tutela un mecanismo para enmendar actuaciones que el litigante no ejercitó oportunamente” (folios 194 a 201).
La Empresa ECOPETROL SA, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las peticiones del accionante, teniendo en cuenta que no se le ha violado derecho alguno; luego de relatar las causales de improcedencia de la tutela, expuso que como quiera que el actor “puede mediante actuaciones de carácter procesal, controvertir las decisiones del Juzgado”, la acción se debe negar (folios 240 a 243).
Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado; consideró que “Al margen de la eventual vía de hecho que se enrostra al juez censurado por haber ordenado en forma oficiosa la acumulación de procesos cuando la norma exige que sea a petición de parte, es lo cierto que esa decisión debió ser debatida al interior del proceso.
En efecto la legalidad de las actuaciones del proceso ordinario en cita deben ser debatidas al interior del mismo, escenario adecuado, idóneo y expedito para el efecto y no por este excepcional, subsidiario y residual medio constitucional. A pesar de la insistencia del actor, resulta insoslayable, pese a la condición de sujeto especial protección del Estado, que igualmente ostentan los esposos LASSO GÓMEZ, suplantar el papel del juez ordinario y de las vías expeditas que diseñó el legislador para efecto como el que persigue el accionante” (folios 258 a 266).
El accionante impugnó la decisión; afirmó que la sentencia de instancia es incongruente, pues no se ajusta a los hechos, las normas, fundamentos y las pruebas de la tutela; reiteró los planteamientos allí expuestos y solicitó revocar el fallo de primer grado (folios 299 a 305). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.
No se observa que la decisión recurrida sea incongruente, pues definió el asunto en la forma propuesta. En este caso, como lo anotó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandado dentro del proceso ordinario principal y demandante en el acumulado, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar recursos contra la providencia del 1 de junio de 2010 que dispuso la acumulación de los procesos, pero no lo hizo; además, se encuentra pendiente de resolver la apelación de la providencia que negó la nulidad deprecada por el actor; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, razón por la cual se negó el amparo.
Por lo brevemente expuesto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12