CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30585 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Don Alfredo Fuentes Araque contra el fallo del 22 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES Invocó el accionante la protección de sus derechos fundamentales consagrados “ en los artículos 23, 25, (…) de la Constitución Nacional”, supuestamente conculcados por la entidad accionada. Como sustento de su petición, manifestó que se inscribió ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para concursar en la convocatoria 001 de 2005; que superadas las respectivas pruebas y de acuerdo al cronograma establecido, el día 14 de diciembre de 2009 envió los documentos para “ la verificación de requisitos mínimos y la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes”.
Afirmó que la accionada, el 19 de marzo de 2010, realizó la publicación definitiva OPEC primer grupo etapa II, en la que ofertó el empleo identificado con el No. 29512, código 219, prueba 136, denominación Profesional Universitario, nivel profesional, grado 16, dependencia área de sistemas, Secretaría de Educación, entidad Gobernación de Santander, para el cual se exigen como requisitos cuarenta y cinco meses de experiencia profesional.
Manifestó que, de acuerdo al cronograma establecido en la Resolución No. 1601 de 2009, la CNSC autorizó la actualización de documentos para la verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes vía web primer grupo etapa II, dando plazo para ello del 5 al 18 de abril de 2010, pero no indicó “ que esta actualización debía realizarse a pesar de que no se hubieran presentado novedades en la documentación enviada antes del 14 de diciembre de 2009”, motivo por el cual no realizó actualización alguna, pues lo que remitió “ no había sufrido cambios y se encontraba vigente a la fecha permitida para actualizaciones ”.
Aseguró que cumplido el plazo para la citada actualización de documentos, la entidad accionada autorizó del 19 al 30 de abril de 2010 la escogencia de empleo específico; que el 28 de ese mes, se inscribió para el cargo identificado con el No. 92512, código 219, prueba 136 de competencias funcionales, identificada como prueba para empleos de áreas de desempeño transversal o de apoyo en actividades genéricas de informática, en la Gobernación de Santander.
Adujo que realizó la inscripción al empleo específico teniendo en cuenta los requisitos mínimos establecidos para el mismo, con base en el parágrafo 1º del artículo 6º del Acuerdo 106 de 2009; que atendiendo los documentos enviados y radicados, tenía la siguiente experiencia profesional, 13 meses contados a partir del 15 de noviembre de 2004 al 18 de diciembre de 2005, y 34 meses más, entre el 1º de junio de 2007 y el 28 de abril de 2010; que la sumatoria equivale a 47 meses, es decir, dos meses más de la experiencia exigida para el cargo que aspira.
Que el 7 de septiembre del presente año, revisó la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y constató que su puntaje en el concurso fue el más alto respecto de los restantes aspirantes al mismo cargo, pero al día siguiente, examinó el resultado de la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, en donde aparece que “NO CUMPLE CON REQUISITO MINIMO (SIC) DE EXPERIENCIA: NO ALCANZA A LO SOLICITADO”, razón por la cual revisó el listado de no admitidos quinta entrega aplicación V, publicado el 23 de agosto de 2010 en la página web, del que no tuvo conocimiento debido a que no fue informado de su inclusión en dicho listado y “ de la que me enteré pasado el tiempo para reclamaciones”.
En ese orden, solicitó se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo siguiente: i) “ (…) que la experiencia profesional certificada y radicada (…) dentro del REPORTE DE AUTOCALIFICACIÓN DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES la cual adjunto (…) que si no fue tenida en cuenta para la VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MINIMOS sea tenida en cuenta debido a que a pesar de no mencionarse las funciones específicas del cargo desempeñado en dicha experiencia profesional se informa que esta fue como INGENIERO DE SISTEMAS, profesión que abarca las funciones y actividades de la Prueba No. 136 de Competencias Funcionales identificada como PRUEBA PARA EMPLEOS DE AREAS DE DESEMPEÑO TRANSVERSAL O DE APOYO EN ACTIVIDADES GENERICAS DE INFORMATICA y en la cual se encuentra el empleo al que realicé la inscripción y que se identifica con el No. 29512”; ii) “ (…) que la experiencia profesional certificada y radicada (…) dentro del REPORTE DE AUTOCALIFICACIÓN DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES la cual adjunto (…) que a la fecha se encuentra vigente y sin modificaciones y novedades para que esta hubiera sido actualizada sea tenida en cuenta para la VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MINIMOS desde el 01 de Junio de 2007 hasta el 28 de Abril de 2010, momento en que realicé la inscripción al empleo identificado (…) y con la que cumplo lo establecido en el Parágrafo 1 del Artículo 6 Verificación de requisitos mínimos,…” y iii) “(…) excluir del LISTADO DE NO ADMITIDOS QUINTA ENTREGA APLICACIÓN V el PIN No. 005167101731 que me corresponde y permitirme continuar en la aspiración al empleo identificado (…) dentro del proceso de la Convocatoria 001 de 2005 y para el que de acuerdo a los puntajes obtenidos en la prueba básica general de preselección, la de competencias funcionales y comportamentales y los valores establecidos para cada una de ellas dentro de dicha convocatoria me ubican actualmente en el primer puesto de los aspirantes (…) y así poder gozar de los derechos de igualdad, mérito y oportunidad ya que cumplo con los requisitos mínimos establecidos (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 10 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las partes. (Fol. 22 cuad. tutela). La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la acción de tutela. Expuso que el actor se inscribió para el empleo 29512 de la Gobernación de Santander, el cual se encuentra en la etapa de verificación de requisitos mínimos, y que dicho cargo exigía título profesional en Ingeniería de Sistemas y 45 meses de experiencia profesional; que fue inadmitido porque no cumplió el tiempo exigido en el manual de funciones, pues al sumar la experiencia de G & M Construcciones, en la que laboró del 15 de noviembre de 2004 al 18 de diciembre de 2005, dio un total de 13 meses y 2 días y de Solsalud EPS, entidad en la que trabajó del 1º de junio de 2007 al 12 de diciembre de 2009, para un total de 30 meses y 11 días, y al sumar dio como resultado 43 meses y 13 días, cuando lo exigido era de 45 meses, además no aportó documentos que le permitieran a la Comisión aplicar las equivalencias.
Así mismo, informó que al revisar los antecedentes del accionante, se encontró que no presentó reclamación alguna. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo constitucional, al no encontrar acreditado el desconocimiento de los derechos fundamentales enunciados.
Así mismo, observó que el accionante “ dejó pasar la oportunidad de acreditar el tiempo de experiencia mínimo exigido para el cargo conforme al artículo 6º del Acuerdo 106 de 2009…”. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Manifestó que tuvo pleno conocimiento que el plazo para actualizar los documentos se extendió hasta el 18 de abril de 2010, pero en el Acuerdo No. 106 de 2009 no se informó “ claramente que es de carácter obligatorio” realizar dicha actualización, a pesar que la documentación que allegó en la primera oportunidad, no sufrió modificación alguna; que en dicho Acuerdo no se definió la forma en que “ se calculará el tiempo de las experiencias laborales o profesionales que se alleguen”.
Por último, reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio y explicó que la entidad accionada, al verificar los requisitos mínimos, no tuvo en cuenta “ el tiempo completo que cubre dicha experiencia hasta la fecha de escogencia del empleo específico”, pues en una de las certificaciones que aportó “ se encuentra con fecha de inicio del 01 de Junio de 2007 y sin fecha de terminación, ya que la única fecha diferente a la de inicio que se encuentra en dicho documento es la de expedición y esta no debería ser tomada como fecha de desvinculación ya que así como se encontraba vigente a la fecha de inscripción de hoja de vida, de igual forma se encontraba vigente a la fecha de escogencia del empleo específico, es decir al 28 de Abril de 2010…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues lo cierto es que el actor, de antemano, conocía las condiciones del concurso en el que participó. En el presente asunto, lo que pretende el accionante es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, al haberlo excluido del concurso para la provisión de cargos de carrera administrativa por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos.
En efecto, mal puede pretender el accionante, a través de esta acción constitucional, que el juez de tutela se arrogue la facultad de hacer excepciones a lo que constituye la regla general, y, como consecuencia de ello, impartir una orden que claramente vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes. En esa medida, es pertinente recordarle al peticionario que la acción de tutela surge como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
En ese orden, precisa decirse que no resulta natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten, o hayan contado, con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Lo dicho adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevara las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciara el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Corte ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, se reitera, ello afectaría su esencia, porque observa la Sala que el accionante debió hacer uso de la reclamación correspondiente dentro de los términos establecidos, al momento de la publicación del resultado de valoración de antecedentes en la página web de la entidad accionada, ya que a folio 51 se lee “ No existe ninguna reclamación…”; de modo que no utilizó los mecanismos previstos por la norma, para controvertir las actuaciones de las que ahora se duele.
Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 14