CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.584 DOTACIONES PROFESIONALES DE COLOMBIA LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante DOTACIONES PROFESIONALES DE COLOMBIA LIMITADA, contra la sentencia emitida el 2 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al que censura por haber revocado la sentencia de primer grado que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Luz Nubia Saray Garzón. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
De la reseña procesal plasmada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que Luz Nubia Saray Garzón, suscribió un contrato con la empresa DOTACIONES DE COLOMBIA LIMITADA el 16 de diciembre de 2002, para desempeñar servicios varios, entre los que se contaban el aseo y vigilancia de una bodega ubicada en Villavicencio. 2.
El plazo fijo pactado fue inicialmente de seis (6) meses, modificado posteriormente para que rigiera por término indefinido. 3. El salario pactado fue la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo) mensuales, que la empresa empleadora le adeuda desde la segunda quincena de febrero de 2003, como igualmente le adeuda las prestaciones sociales. 4.
Con fundamento en esos hechos, Luz Nubia Saray Garzón instauró demanda ordinaria laboral contra DOTACIONES DE COLOMBIA LIMITADA, solicitando que se declarara que entre ella y la demandada existía un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de diciembre de 2002; además, demandó el pago de los salarios insolutos causados desde la segunda quincena de febrero de 2003 hasta la fecha de la sentencia; las prestaciones sociales, las vacaciones y la sanción por no consignarle oportunamente el auxilio de cesantía ni afiliarla al sistema general de seguridad social. 5.
El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que, mediante fallo del 2 de noviembre de 2005, resolvió declarar la vigencia del contrato laboral, empero sólo por el término de un (1) año, contado desde el 16 de diciembre de 2002, y condenó a la demandada a pagar a favor de la trabajadora los salarios correspondiente a los últimos diez (10) meses de ejecución de la dicha convención, por considerar que DOTACIONES PROFESIONALES DE COLOMBIA había desvirtuado la presunción de la relación laboral con un contrato de arrendamiento que suscribió con el cónyuge de la demandante, sin que ésta hubiese comprobado la prestación del servicio con posterioridad al primer año. 6.
La decisión fue recurrida por el apoderado de Luz Nubia Saray Garzón, pretendiendo que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se condenara a la empresa demandada al pago de salarios, prestaciones y demás derechos laborales, conforme lo había solicitado en la demanda, en aplicación de la presunción de confesión ficta o presunta y atendiendo a la evidencia allegada al plenario. 7.
El expediente se remitió a la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para que desatara la alzada, actuación que se cumplió por fallo del 25 de julio de 2006, revocando la providencia impugnada y declarando que el contrato de trabajo celebrado entre las partes regía desde el 16 de diciembre de 2002, con un salario de $400.000,oo mensuales hasta el 31 de diciembre de 2005, y el mínimo legal a partir del 11 de enero de 2006.
Igualmente, condenó a la empresa demandada a pagarle a la trabajadora su asignación mensual insoluta hasta el 30 de junio de 2006 y, desde el 1º de julio del mismo año, cancelarle el salario mínimo hasta la terminación legal de la relación laboral; impuso el pago de las primas de servicio; vacaciones; auxilio de cesantía; intereses a la cesantía; y ordenó que a la señora Luz Nubia Saray Garzón, se le afiliara al sistema general de seguridad social y a una caja de compensación familiar.
Finalmente, condenó en costas a la sociedad demandada en ambas instancias. 8. Contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 9. Estima el actor que con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, se le han vulnerado a DOTACIONES PROFESIONALES DE COLOMBIA los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y equidad, ya que el contrato suscrito entre demandante y demandada no comprendía los elementos esenciales, como para deducir de su texto la subordinación o dependencia y, no obstante, se le condenó al pago de unas prestaciones inexistentes e improbadas.
Igualmente, adujo que hubo serias carencias en la demanda, misma que debió devolverse para ser corregida, así como fue irregular la respuesta, por lo que critica al apoderado de la empresa de quien asegura que prestó una deficiente defensa técnica. Así mismo, reprocha los medios de prueba y su valoración, manifestando su criterio para tratar de demostrar que debió absolverse a la sociedad que apodera en este caso.
En consecuencia, pretende que a través de este medio se deje sin validez la sentencia dictada por el Juez Colegiado en segunda instancia. 10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 11.
No obstante, luego de analizar la providencia censurada, dictada por el Juez Colegiado, concluyó que en ella no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de la demandante, pues, en este caso, se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental. 12.
El apoderado especial de DOTACIONES PROFESIONALES DE COLOMBIA LIMITADA impugnó la decisión, argumentando que resultaba “…curioso y ajeno a las enseñanzas de la constitución, como a la jurisprudencia manada de los diferentes Cuerpos Colegiados, que no se ampare el derecho a la defensa, al debido proceso y demás que palma el proceso ordinario acusado, cuando estas brotan por si solas, negándosele una vez más a la sociedad que represento a ser tratada procesalmente con igualdad y sin discriminación alguna, por el mero hecho de haber sido el patrón en la relación que otrora tuvo con la demandante LUZ NUBIA SARAY GARZÓN. Es por ello, que con todo respeto solicito al Conspicuo Colegiado en ad-quem constitucional, que aviste las irregularidades procesales sucedidas dentro del proceso señalado, como los abusos y desconocimientos que se acometieron en contra de mí prohijado.” CONSIDERACIONES: Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que la decisión que censura el accionante, fue proferida por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, no está llamada a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no le han favorecido.
Además, porque la intención del accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, decisiones judiciales que surgieron como producto de un proceso ordinario, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc