CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 30.583 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 30.583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por el apoderado judicial del accionante JAIRO CARDONA MONTEALEGRE, contra la sentencia emitida el 27 de febrero del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al trámite de tutela, se pudo constatar lo siguiente:
1. JAIRO CARDONA MONTEALEGRE, obrando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, al considerar que se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia al revocarse el fallo emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito dentro del expediente N° 2003-0405 y en el cual se demandó a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones- CAPRECOM-.
Indicó el actor, que laboró para la entidad en referencia por algo más de veinte años, razón por la cual se le concedió su pensión en diciembre de 1999, procediendo a solicitar reliquidación de la misma con base en lo dispuesto en el Decreto 2661 de 1960 y la ley 33 de 1985, esto es, que debió aplicársele el 75% del salario devengado en el último año y no el promedio de los últimos años como lo entendió CAPRECOM. 2.
Que al no obtener respuesta favorable, promovió demanda laboral ordinaria, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que cumplidas las respectivas etapas procesales, en septiembre de 2004 declaró no probada la excepción de caducidad y ordenó a CAPRECOM reliquidar la pensión en el porcentaje antes referido a partir del primero de enero de 2000.
Igualmente, manifestó, que al no estar de acuerdo con lo resuelto, la parte demandada impugnó ante el Superior, por lo que la actuación se remitió ante la Sala Laboral del Tribunal, Corporación que en fallo de julio de 2006 revocó lo decidido por el a-quo y condenó a CAPRECOM a reliquidar la pensión en la suma de $1.371.168.18 con sus correspondientes incrementos y a la indexación. resolverse negativamente la solicitud por parte del Juzgado en abril de 2006, se impugnó ante el superior, pero dicha corporación en franco desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso, decidió en diciembre confirmar lo resuelto por el a-quo sin hacer un mayor análisis de la situación propuesta.
En consecuencia, tales proveídos constituían vías de hecho por cuanto desconocieron las pruebas aportadas en marzo 27 de 2006, en especial, aquella que demostraba que para octubre de 2000, la señora NELLY DÍAZ CORNEJO no fungía aún como administradora en Barranquilla, entonces, se presentó un defecto fáctico y sustantivo, originando así una vía de hecho y por ende una violación al debido proceso. 3.
Al considerar existían imprecisiones en la decisión del ad-quem, se interpuso recurso extraordinario de casación por ambas partes, pero la demandada desistió del mismo y el demandante no sustentó. 4. Seguidamente se presentó tutela ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por ser el superior funcional del tribunal cuestionado.
En consecuencia, esta última autoridad asume conocimiento y dispone vincular a las partes accionadas requiriéndolas para que informaran lo pertinente. Para dar respuesta, el Ministerio de la Protección Social- Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-, indicó, que la pensión del actor se había concedido conforme la convención colectiva, razón por la cual no era aplicable ninguna pensión de tipo legal.
Además, el libelista tuvo la oportunidad de acudir en casación y no lo hizo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela al considerarla improcedente, por cuanto lo que se pretendía con ella era dejar sin efecto providencias judiciales, además, porque se indicó por el interesado que se promovía la tutela como mecanismo transitorio, pero no aportó los elementos de juicio necesarios que permitieran inferir la existencia del perjuicio irremediable.
Además, porque el libelista no hizo uso del recurso extraordinario de casación, pues, aunque se interpuso oportunamente no se sustentó, entonces, no le era dable al juez de tutela subsanar la omisión de la parte interesada. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo, la parte accionante mediante escrito obrante a fls. 50 y ss del cuaderno No 3, manifestó, que impugnaba la decisión, reiterando lo dicho en su escrito, en especial, que a su poderdante si le era aplicable el régimen anterior en cuanto a la base de liquidación de la pensión y no el promedio que contempla la ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de continuar procesos que ya se encuentran finiquitados. Sin embargo, se ha determinado que en los eventos en los cuales se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada procede la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable, situación que no es la expuesta por el accionante.
En el caso sometido al conocimiento de la Corte se ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al haber revocado y modificado el fallo emitido por el Juzgado Quinto Laboral de esa ciudad, oportunidad en la cual se ordenó a CAPRECOM reliquidar la pensión del actor aplicando el 75% del salario devengado en el último año, sin embargo, el contenido de la decisión cuestionada y obrante a fls. 139 y ss del cuaderno contentivo del escrito de tutela, evidencia un análisis comparativo entre las normas aplicables a la situación fáctica que involucra las pretensiones del actore y las pruebas allegadas, más aún, en dicho proveído se consignó claramente las razones por las cuales la liquidación de la pensión del libelista se debía efectuar con base en lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y no en normas anteriores como lo entendió el Juzgado a-quo.
Lo que se aprecia es que la parte accionante, al no obtener decisión favorable respecto de sus pretensiones ante la segunda instancia, entonces, califica la actuación de la Sala ad-quem como contraria a derecho. Estamos pues, ante una labor hermenéutica desarrollada por un Juez de la República, colegiado, competente y provisto de la independencia que la estructura de nuestro Estado de Derecho le otorga.
Ello nos aparta del concepto de arbitrariedad y capricho propio de una vía de hecho, como excepción para cuestionar decisión judicial. El libelista, pretende, a través de esta acción constitucional, extender inadecuadamente los recursos ordinarios, a fin de obtener un nuevo pronunciamiento judicial ante la inconformidad que le generó lo resuelto por la segunda instancia en sede de apelación. En tal orden de ideas, resulta evidente que admitir los planteamientos expuestos en la solicitud de amparo, implicaría desconocer abiertamente la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende, quebranta el principio de la seguridad jurídica y autonomía de los jueces en la emisión de sus fallos.
Ahora bien, en su momento la Sala del Tribunal que obró como superior jerárquico llevó a cabo una labor de interpretación de la normatividad vigente que consideró ajustada a la situación examinada, de modo tal que obedece a un análisis amplio y ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho imperantes, de ahí, que se desvirtúa por completo la vía de hecho aducida por el recurrente, máxime que éste siempre estuvo atento al desarrollo del litigio.
Baste agregar que por vía jurisprudencial reiteradamente se ha considerado que las controversias que versan sobre asuntos laborales constituyen un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza netamente legal de esas pretensiones y de la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, agotados en el presente evento.
Por lo anterior, –se insiste- resulta claro que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para reclamar garantías laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos, ante la jurisdicción respectiva.
Finalmente, ha de recordársele a la parte accionante, que el concepto personal que se pueda llegar a tener respecto de una decisión adoptada por una autoridad judicial, no es base suficiente para cuestionar tal pronunciamiento por vía de tutela, porque este mecanismo excepcional y subsidiario no puede ser utilizado indiscriminadamente para conseguir lo que no se logró en la jurisdicción ordinaria a través de la respectiva actuación procesal, porque se le estaría dando un alcance diferente al concebido por el constituyente de 1991, cuando lo implementó con la única finalidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales.
Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente evento la improcedencia del amparo solicitado surge de manera diáfana y por ello la confirmación del fallo se impone, máxime que el actor tuvo la oportunidad de acudir en casación y no lo hizo, entonces, ahora no puede por vía de tutela pretender corregir su incuria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el día 27 de febrero del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida por JAIRO CARDONA MONTEALEGRE, a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones expuestas.
Segundo.- REMÍTASE el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. PAGE 10