CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30583 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron Dios Emiro Sánchez Suárez y Elsa Victoria Vanegas Echeverry contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela por ellos promovida contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio del Interior y de Justicia. I.
ANTECEDENTES Dios Emiro Sánchez, Luís Antonio Martínez Delgado, Elexandra Rodríguez Ayala, Robira Marulanda Herrera y Elsa Victoria Vanegas Echeverry instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia a los que consideran tener derecho en su condición de víctimas del conflicto armado.
Para los efectos que aquí interesan, se tiene que los accionantes se quejan de la “escasez” de Tribunales de Justicia y Paz, lo que por ende, les impide una real garantía de los derechos fundamentales cuya protección invocan. Sostienen que “alrededor de 18.000 víctimas” están asentadas y residenciadas en el área metropolitana de Bucaramanga, razón por la que consideran necesario y urgente, la implementación de una Sala de Justicia y Paz en dicha ciudad, de tal forma que se pueda superar el costo que implica el desplazamiento a las ciudades de Barranquilla, Medellín o Bogotá, en las que se encuentran los Tribunales de Justicia y Paz con los que cuenta el País, ante los cuales se les dificulta enormemente a los interesados, “hacer realidad la satisfacción de nuestros derechos a la verdad, justicia y reparación”, dada su precaria situación económica.
Añadieron que a pesar de que han sido creados cincuenta y nueve (59) despachos en la Fiscalía adscritos a la Unidad de Justicia y Paz, existen sólo 3 Tribunales de garantías y uno sólo con funciones de conocimiento, lo cual califican de “ insuficiente”. No sin antes poner de presente que no encuentran satisfactoria la respuesta brindada por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se expresa que la creación de los cargos de nuevos magistrados depende de los recursos que el Ministerio de Hacienda designe para tales efectos, solicitaron al juez de tutela impartir orden tendiente a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Interior y de Justicia, adopten “todas las acciones para que en el Distrito Judicial de Bucaramanga sea creado un Tribunal de justicia y Paz”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de septiembre de 2010 y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dentro del término de traslado correspondiente, aquélla entidad expresó que “el órgano encargado de la distribución, aplicación y ejecución de dicho presupuesto, es el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; limitándose este Ministerio solamente al giro de los recursos que demanden.
En consecuencia, cualquier trámite interno que implique el cumplimiento de obligaciones a cargo de dichos presupuestos, no es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. El Ministerio del Interior y de Justicia dijo no tener competencia para resolver sobre lo pretendido por los accionantes. Alegó falta de legitimación por pasiva.
Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se refirió ampliamente a las políticas públicas en materia de justicia y paz, señaló como responsables de la misma, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación; indicó cuál es su órbita de competencia, de acuerdo con la Ley 975 de 2005; explicó la manera como se conforma la “oferta judicial en el marco de la Ley 975 de 2005” y, por último, señaló que “la Sala Administrativa no puede crear cargos de funcionarios o empleados de Justicia y Paz si no cuenta con los recursos asignados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda para tales efectos”.
El Tribunal profirió fallo el 22 de septiembre de 2010. Denegó la protección constitucional deprecada por cuanto consideró que los accionantes disponían de la acción de cumplimiento, como mecanismo de defensa, pues en últimas, lo pretendido, era la aplicación de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
De los cuatro accionantes, sólo Dios Emiro Sánchez Suárez y Elsa Victoria Vanegas Echeverri impugnaron el fallo que no accedió a sus súplicas. II. CONSIDERACIONES Sin que sea necesario, en este preciso caso, detenerse a establecer en cabeza de cuál de las entidades accionadas o vinculadas al trámite de tutela, radica lo relacionado con la creación de un Tribunal de Justicia y Paz, adicional a los que ya fueron creados y funcionan en la actualidad en el país, lo cierto es que no es de la órbita del juez de tutela impartir una orden como la que pretende la parte accionante; ello claramente constituiría una extralimitación de las facultades de las que goza el juez constitucional.
Acceder a lo pretendido, desconocería el principio de la legalidad del gasto público, pues la financiación que ello implica, se obtiene con recursos de naturaleza pública, que deben ser destinados por las autoridades que tengan la competencia legal para ello. Por otra parte, observa la Sala que no se evidencia la alegada vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes, pues, de ningún modo se les está impidiendo el acceso a la administración de justicia ni mucho menos el ejercicio de los derechos que tienen en su condición de víctimas; el hecho de que deban desplazarse a las diferentes ciudades en las que se encuentran ubicados los Tribunales de Justicia y Paz, sin desconocer la carga que ello pueda representar, no es argumento suficiente para pretender de la administración la creación de uno adicional; y si hay estudios y peticiones en el interior de las accionadas, relacionados con la creación de un Tribunal de Justicia y Paz en la ciudad de Bucaramanga, tampoco es ésta una herramienta de la cual pueda hacerse uso para impulsar la materialización de las políticas que, en esa materia, se adopten por parte de las autoridades competentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE