CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 30581 A/: SALUD VIDA S. A E. S. P. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 30581 A/: SALUD VIDA S. A E. S. P. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 54 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por SALUD VIDA S. A E. P. S. contra el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 1 de marzo de 2007, por medio del cual negó su solicitud de amparo al derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdo.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo se traducen de la siguiente manera: 1) Se sabe que el accionante en su calidad de apoderado de la E. P. S. presentó demanda ejecutiva en contra de la Gobernación del Departamento del Chocó, con el fin de obtener el pago de las cotizaciones en salud de los 1.245 empleados que se encontraban afiliados a la E. P. S. 2) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, tras librar mandamiento de pago por auto del 14 de septiembre de 2006 decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de éste por no existir título ejecutivo.
Interpuestos en su debido momento los recursos de reposición y apelación, el primero ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el segundo ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó fueron resueltos negativamente. Al unísono, tanto el Juzgado como la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó consideraron que la base del recaudo adjunto al libelo demandatorio no se encontró ajustado a las exigencias de los artículos 100 del C P. del T. y 488 del C. P. C..
A juicio del accionante estas decisiones constituyen trasgresiones del debido proceso al inaplicar el artículo 56 del Decreto 806 de 1998, lo que le comporta un perjuicio irremediable al haber agotado los mecanismos de defensa judicial. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 1 de marzo de 2007 resolvió negar el amparo solicitado al señalar que no es dable mediante la acción de tutela invadir la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias, puesto que además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, ello riñe con los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, consagrados en la Constitución Política.
Del mismo modo señaló la Corporación que no basta para que prospere la acción de tutela afirmar que con la misma se pretenda evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de este. DE LA IMPUGNACIÓN Las razones del disenso se centraron en señalar que se evidencia la errada interpretación del Juzgado y del Tribunal de Quibdo que configura la vulneración del derecho al debido proceso al presentarse un defecto sustantivo en la decisión controvertida y violación de la ley sustancial por inaplicabilidad del artículo 56 del Decreto 806 de 1998.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 001 de 2002. Para la Sala se impone la confirmación de la decisión atacada por las razones allí expuestas y por las que pasan a mencionarse.
Siendo la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, resulta importante señalar en este punto que el amparo tiene su carácter excepcional contra providencia judicial al requerirse la configuración en la misma de la vía de hecho por falta de fundamento objetivo del funcionario judicial y por vulnerar los derechos fundamentales.
A juicio de la Corte ninguna vía de hecho comportan las decisiones cuestionadas, por cuanto debidamente razonada se ofreció la interpretación de la norma realizada por las autoridades accionadas al considerar que la certificación expedida por el Director Nacional de cartera de Salud Vida E. P. S. no presta mérito ejecutivo toda vez que no cumple con las exigencias de los artículos 100 del C. P. T. y 488 del C. P. C..
Razones que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación, al no encontrar vulnerado el derecho señalado por el quejoso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1 de marzo de 2007.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. PAGE 7