CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30579 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Ruth Jael Salazar Serrano, contra el fallo del 24 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación y Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la primacía de la realidad sobre las formas, a la estabilidad laboral y a la protección al núcleo familiar. Como antecedente de su acción, expuso que el 4 de septiembre de 2003 se le nombró como Fiscal Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga; el 23 de marzo de 2010 se le notificó la terminación de su provisionalidad, y el 4 de mayo siguiente presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, quien concedió el amparo y se le reintegró al cargo, al igual que a dos compañeras Fiscales; que se le han presentado diversos quebrantos de salud, por lo que ha debido ausentarse varias veces de su trabajo, de forma justificada; que el 9 de septiembre de 2010 el Fiscal General (E) la desvinculó del cargo, pues si bien es cierto que la tutela que le había sido favorable se revocó en segunda instancia el 23 de junio anterior, también lo es que se le quebranta su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que las compañeras que “se encuentran en la misma situación” continúan vinculadas.
Por lo anterior solicita ordenar al ente accionado “resolver en el término de 48 horas mi petición, dado que se me está violando el DERECHO A LA IGULDA (SIC) y como consecuencia del mismo causándome un perjuicio irremediable”. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de septiembre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la parte accionada, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción (folios 40 y 41).
La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de representante judicial, expuso en síntesis que la accionante pretende se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando; afirmó que la acción es temeraria y citó varias sentencia de la Corte Constitucional en relación con el tema; realizó un recuento de la normatividad de la tutela y concluyó que la demanda se encuentra encaminada a dejar sin efectos un acto administrativo, con lo que se omite el carácter subsidiario del amparo constitucional, pues la interesada cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para buscar la protección de sus derechos, para lo cual transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional; resumió la implementación del sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación e indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los concursantes y le otorgó un plazo de 2 meses para que se completara la designación de los servidores por el sistema de mérito, lo que conllevó la terminación de la provisionalidad de un número significativo de servidores que no superaron el concurso; finalmente, solicitó desestimar la acción de tutela impetrada por la accionante (folios 59 a 76).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de septiembre de 2010, negó el amparo solicitado; consideró sustancialmente que “Lo primero que advierte la Sala es que la peticionaria no se ocupó de traer al proceso los parámetros de comparación que permitan colegir la eventual vulneración de sus derechos para determinar las circunstancias consustanciales y concomitantes para establecer el desconocimiento del derecho en mientes.
Se limitó a enunciar que dos de sus compañeras en la misma situación a la suya, aún laboran para la entidad, sin aportar prueba de ninguna naturaleza. Sin embargo, las pruebas solicitadas por la Sala acreditan que las funcionarias con quienes la actora equipara su situación efectivamente fueron reintegradas pero en virtud de sentencias de tutela (fls. 109 a 112) tal y como lo afirmó la pasiva, en tanto que en su caso el amparo constitucional fue revocado (fs. 145 a 164).
Sumado a ello existe una razón cardinal que torna improcedente la protección por vía de tutela, amén de contar la peticionaria con medio ordinario de defensa, a saber la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad del acto por falsa motivación, desviación de poder, desconocimiento del orden superior e incompetencia, cuyo ejercicio autoriza al demandante a solicitar la suspensión provisional del acto cuya legalidad demanda; es ese el mecanismo expedito e idóneo para que el juez natural estudie a ultranza el eventual desconocimiento de garantías de la tutelante, atendiendo que el juez ordinario es garante de derechos jus fundamentales, pues de no ser así caería en el absurdo de que el recate de los mismos desarticularan la jurisdicción al punto de ser solo en sede constitucional que cobraran relevancia” (folios 165 a 172).
La accionante impugnó el fallo; reiteró los hechos de la tutela e indicó que el juez constitucional debió recaudar un mayor número de pruebas, pues las mismas no se encuentran de su alcance; solicitó revocar el fallo, en su lugar amparar su derecho y ordenar su reintegro al ente accionado (folios 178 a 180). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Aspira la accionante, por vía de tutela, sea reintegrada al Cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga y que se emita un pronunciamiento acerca de unos actos o resoluciones emanados de la Fiscalía; sin embargo, como lo señaló el Tribunal, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, como lo señaló el Tribunal, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Como existe otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, y no encuentra quebrantamiento al derecho a la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13º de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, pues para los casos que cita la interesada no se estableció que las acciones de tutela que inicialmente ordenaron los reintegros hubiesen sido revocadas, por lo que no se puede inferir que a la accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Frente al perjuicio irremediable que alega la actora, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna al respecto.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8