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T-30579 (12-04-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.579 GREGORIO BAUTISTA QUIJANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 30.579 GREGORIO BAUTISTA QUIJANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce de abril de dos mil siete.

VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado en este asunto por el abogado GREGORIO BAUTISTA QUIJANO, actuando como apoderado especial de JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.

ANTECEDENTES: 1. De la reseña presentada en el escrito de acción de tutela por el abogado GREGORIO BAUTISTA QUIJANO, se desprende que el 21 de marzo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO, imponiéndole 16 años 6 meses de prisión y multa de 2.100 salarios mínimos legales mensuales, al declararlo autor penalmente responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; dispuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.

Contra la citada providencia el actor interpuso el recurso de apelación, empero por auto del 10 de agosto de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió declarar desierta la impugnación al considerarla extemporánea. 3. Ahora el actor considera que la decisión del Juez Colegiado constituye una vía de hecho, susceptible de enmendarse por este medio, por lo que solicita la protección de los derechos al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, que se le ordene la autoridad judicial accionada proceder a desatar el recurso de apelación.

4. JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO, mediante documento dirigido a los “MAGISTRADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, confirió “poder amplio y suficiente” al abogado GREGORIO BAUTISTA QUIJANO “para que me REPRESENTE e INICIE todos los trámites correspondientes a QUE SE ME ESTUDIE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO contra la sentencia DE SEGUNDA INSTANCIA emitida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA DECISIÓN PENAL de fecha 10 de agosto 2004 y en la que se inhibió de conocer los recursos de alzadas interpuestos por las defensas técnicas de LUIS ANTONIO PARRA SUÁREZ Y JUAN DE DIOS DELGADO.

O EFECTUE (sic) CUALQUIER DILIGENCIA NECESARIA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA MENCIONADA.” 5. No obstante que en el reseñado texto no se menciona qué tipo de acción se debe instaurar el abogado, contra quién debe dirigirla, ni determina específicamente a cuál de las Salas de esta Corporación está dirigido el escrito, el doctor GREGORIO BAUTISTA QUIJANO, presentó ante la Sala de Casación Penal una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por el supuesto quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, argumentando que la entidad demandada incurrió en vía de hecho, en trámite del recurso de apelación que finalmente declaró desierto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por el abogado GREGORIO BAUTISTA QUIJANO, sin invocar siquiera la condición de apoderado de JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO, empero aportando un poder que no lo autorizaba para interponer acción de tutela y solicitar ante la Sala de Casación Penal la protección de los derechos de su poderdante supuestamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.

En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.

En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, GREGORIO BAUTISTA QUIJANO no está legitimado para emprender mediante acción de tutela la defensa de las garantías fundamentales que invoca, porque no tiene poder del titular. En efecto, no aporta la prueba de su designación para demandar por este especial trámite a la autoridad judicial detallada en precedencia. Tema frente al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: "La acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, " por sí misma o por quien actúe a su nombre ".

De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela.

( ) " quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993).

"Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado. Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de la indefensión del interesado, como requisito sine qua non de la agencia oficiosa ( ). (Negrilla original del texto citado) De lo expuesto se deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados.

" no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión " (Cfr. Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). Se resalta En reciente Sentencia, la Corte afirmó la falta de legitimación para instaurar la acción de tutela cuando se pretende hacer valer un poder especial conferido para representar judicialmente a otra persona en proceso diferente. Así lo dijo con claridad la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-530 del 29 de septiembre de 1998.” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se rechazará la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el doctor GREGORIO BAUTISTA QUIJANO, por carecer de legitimidad para actuar. 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

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