Micelio
T-30577 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 119 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30577 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por Pablo Emilio Luna Salamanca, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra los mencionados por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas, a la salud y al libre acceso a la carrera administrativa. Manifestó que en diciembre de 2007 fue nombrado en provisionalidad como Instructor Grado 08 en el Centro Industrial y del Desarrollo Tecnológico del SENA de Barrancabermeja; mediante Resolución 171 del 5 de diciembre de 2005 la CNSC abrió el proceso de elección por méritos de carrera administrativa, Convocatoria 001 de 2005; se inscribió y pasó las pruebas básica general, funcional y comportamental para el cargo de Instructor –Código 3010– número de empleo 51117; posteriormente presentó la documentación que acreditaba sus estudios académicos y la experiencia, entre ellos el “Certificado de Aptitud Profesional de Soldador de Soplete y Arco del SENA, expedido el 15 de Abril de 1993 y el cual inició el 11 de Julio de 1988 y finalizó el 10 de Julio de 1991, y el cual se equivale hoy en día con el programa de TÉCNICO PROFESIONAL EN CONSTRUCCIONES SOLDADAS, tal como consta en documento del 13 de abril de 2010, expedido por la Subdirectora del Centro Industrial y del Desarrollo Tecnológico del SENA Barrancabermeja”; posteriormente, la CNSC al analizar los documentos lo excluyó “arbitrariamente” del concurso, argumentó que no aportó ninguno de los títulos requeridos en el perfil, pues el CAP del SENA hace parte de la educación no formal, “por ende no se tiene en cuenta”; el 13 de abril de 2010 objetó su exclusión del concurso y se le respondió vía correo electrónico, el 1 de julio siguiente, cuando se le indicó que “se procedió a verificar la documentación entregada a la Comisión Nacional del Servicio Civil y se pudo determinar que el concursante no acreditó en debida forma la educación exigida por el empleo, en la medida que lo solicitado es Título de Tecnólogo, Título como Técnico Profesional y/o Aprobación del pensum académico de educación superior, en las áreas determinadas en el perfil del empleo.. por ende el certificado de aptitud profesional como soldador por soplete y arco, es una certificado perteneciente a ítem de Educación Para el Trabajo y Desarrollo Humano (antes Educación no Formal), razón por la cual dicho diploma no sirve para acreditar el requisito mínimo exigido por el empleo 51117, motivo por el cual el concursante no cumple con el requisito mínimo de educación”, y como quiera que contra la anterior determinación no procede recurso alguno, sólo le queda la tutela para que se le garanticen sus derechos fundamentales; afirmó que el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 119 de 1994 “facultó en forma expresa al SENA, para adelantar programas de educación formal en los campos de formación tecnológica y técnica profesional”, razón por la que su título se asimila al de Técnico Profesional en Construcciones Soldadas.

Por lo anterior solicitó que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil reconocer su “Certificado de Aptitud Profesional de Soldador de Soplete y Arco del SENA, expedido el 15 de Abril de 1993 y el cual inició el 11 de Julio de 1988 y finalizó el 10 de Julio de 1991, es equivalente hoy en día con el programa de TÉCNICO PROFESIONAL EN CONSTRUCCIONES SOLDADAS, tal como consta en documento del 13 de abril de 2010, expedido por la Subdirectora del Centro Industrial y del Desarrollo Tecnológico del SENA Barrancabermeja y en consecuencia se le de el (sic) carácter de TÍTULO DE EDUCACIÓN FORMAL”; tutelar sus derechos fundamentales, en consecuencia se le habilite para seguir concursando y se le califiquen sus estudios y su experiencia. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 50).

La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales adscrita a la Secretaría General del SENA aclaró que como quiera que la inconformidad del accionante se dirige exclusivamente en contra del listado de no admitidos, dicha “prueba fue realizada únicamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil”, no por parte del SENA, quien respeta y acata la decisión de la CNSC; informó que el accionante conoció con anterioridad al proceso de selección de empleo específico, los requisitos para los mismos; además, que “respecto a si es posible que un certificado de aptitud profesional de soldador de soplete y arco del SENA expedido el 15 de abril de 1993 (cursado entre el 11 de julio de 1988 y el 10 de julio de 1991) es equivalente HOY con el programa de técnico profesional en construcciones soldadas.. el Sena no realiza equivalencias de capacitación o estudios realizados en Sena o en otras instituciones”; concluyó que “no es posible realizar equivalencias entre un Certificado de Aptitud Profesional (CAP) y un Título de Técnico Profesional del SENA” (folios 60 a 62).

Mediante apoderada judicial, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la tutela; indicó que la tutela es improcedente, pues estamos ante un mecanismo excepcional y subsidiario, ya que “la inconformidad del accionante tiene su fundamento en los contenidos de la OPEC publicada para el empleo No. 51117 del SENA y el Manual de Funciones de dicha entidad”; que no se observa cómo se configuran las supuestas violaciones invocadas por el accionante; relató el trámite que se adelantó para la provisión del cargo al que se presentó el actor y las razones por las cuales no se admitió para continuar con el concurso; citó una sentencia de Corte Constitucional y solicitó denegar la acción de tutela (folios 119 a 122).

El Tribunal, por medio del fallo del 30 de septiembre de 2010, negó el amparo solicitado; enunció los requisitos para el empleo al que concursó el accionante; expuso que la educación formal para el SENA solo se autorizó a partir de la expedición de la Ley 119 de 1994, por lo que “solo a partir de entonces el SENA imparte educación formal bajo los supuestos de la mencionada ley sin que resulte procedente al juez de tutela decidir equivalencia para efectos de concursos, pues reglados como se encuentran, determinación semejante sería violatoria del debido proceso el (sic) entendido que en el marco de “los procedimientos administrativos, el respeto al debido proceso se traduce en “el cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley” y de la igualdad, que resultaría quebrantado frente a los restantes participantes dado que diseñado el concurso no se estableció para el cargo seleccionado por el tutelante equivalencia. (..) La petición tutelar se torna improcedente dado que las reglas del concurso son la directriz del debido proceso para proveer cargos de carrera y en este evento la pasiva obró de conformidad pues de otra manera e vulneraría el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, quienes para acceder al cargo estaban supeditados a la acreditación profesional respectiva” (folios 126 a 136).

El accionante impugnó la anterior decisión; expuso que el Certificado de Aptitud Profesional de Soldador de Soplete y Arco del SENA se le otorgó luego de cursar estudios de casi 3000 horas, por lo que no es lógico que se asimilen con “diplomados, cursos, seminarios, talleres, los cuales tienen una duración menor a 120 horas”; reiteró los argumentos de la tutela, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo (folios 151 a 153).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada primero a aquellas situaciones en las cuales la afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.

Como en el presente asunto la queja del actor se circunscribe a cuestionar el acto administrativo que determinó su exclusión, por el incumplimiento de los requisitos referidos a los estudios necesarios para el desempeño del cargo, no es la acción de tutela el medio idóneo, sino que corresponde establecerlo mediante las acciones contenciosas administrativas con las que cuenta el accionante en defensa de sus derechos, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En este orden, los derechos solicitados tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para emitir una orden referente a obtener la reincorporación del actor al concurso de méritos regulado en la Convocatoria 001 de 2005, para proveer cargos de Instructor –Código 3010– número de empleo 51117, del SENA.

Por último, no encuentra la Sala que se configure ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad descrito en los artículos 5º y 13º de la Constitución Política, que predica un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica, pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9