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T-30576 (12-04-07) Resolución inhibitoria por prescripción Art. 531 Ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30.576 A:/ OSCAR JARAMILLO BOTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30.576 A:/ OSCAR JARAMILLO BOTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por OSCAR JARAMILLO BOTERO, en nombre propio, contra la Fiscalía Décima Local de Pereira, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

A la acción fue vinculada la Fiscalía Primera delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 1.

ANTECEDENTES 1. El 30 de enero de 2006, el actor formuló denuncia contra la señora Amparo Cáceres por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento y abuso de condiciones de inferioridad. 2. El hecho punible se habría configurado porque la denunciada enajenó una casa de propiedad de la señora Alicia Jaramillo de Hoyos en virtud del poder general que mediante escritura pública le fue conferido, siendo que según el archivo nacional de identificación no existe registro de cedulación a nombre de la poderdante y aquel se otorgó sin que esta gozara de las facultades físicas y mentales para hacerlo, dado su avanzada edad.

Tal situación afectó sus intereses como heredero. 4. Según el actor, la fiscalía accionada no vinculó a la denunciada, ni dio cumplimiento al principio de investigación integral y por el contrario, resolvió “ precluir ” la investigación, lo cual constituye una vía de hecho por “ evidente error judicial ”.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El informe allegado a la actuación por la fiscalía instructora, da cuenta de las resoluciones inhibitorias proferidas en primera y segunda instancias dentro de la investigación previa adelantada por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, de fechas 11 de agosto y 28 de septiembre de 2006, mediante las cuales se declaró prescrita la acción penal. 3.

CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por una Fiscalía delegada ante un Tribunal Superior de Distrito de quien se predica vulneración de derechos fundamentales, pronunciamiento de segunda instancia que confirmó el del A quo por cuyo medio se declaró la prescripción de la acción penal.

Igual ha de decirse que debidamente trabado se encuentra el contradictorio. Aunque en el escrito de tutela el actor controvierte expresamente la resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Décima Local de Pereira, se entiende que la acción está dirigida contra las resoluciones inhibitorias que en primera y segunda instancias declararon la prescripción de la acción penal dentro de la investigación previa surtida con ocasión de la denuncia que formuló contra la señora Amparo Cáceres Jaramillo.

Para desatar el problema jurídico fundamental que se deriva de la presente acción, es necesario recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo opera bajo el supuesto de la comprobada existencia de una causal genérica de procedibilidad constituida por defectos de carácter fáctico, orgánico, sustancial o procedimental, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En el caso bajo estudio, el accionante parece fundar su petición de amparo en la configuración de un supuesto defecto fáctico en las referidas resoluciones, producto de la valoración contraevidente de los medios de prueba que aportó con la denuncia, pues en su concepto estos acreditarían la comisión de varios delitos en la modalidad de concurso (abuso de condiciones de inferioridad, fraude procesal y falsedad ideológica).

Sin embargo, contrario a lo manifestado por el peticionario, es claro que tal irregularidad no pudo haberse generado en las decisiones que se reprochan, como quiera que las mismas no se fundaron en valoración fáctica alguna sino en la constatación de una causal objetiva de terminación del proceso, cual es, la prescripción de la acción penal.

Como es obvio, verificada la existencia de una causal extintiva como la señalada, no es posible que se continúe ejerciendo el poder punitivo del Estado pues por virtud del mero transcurso del tiempo, perdió dicha facultad, y cualquier actuación que se pudiera desarrollar con posterioridad resultaría inválida. En el presente caso se advierte que el actor acude a esta acción como si se tratara de una tercera instancia de decisión frente a las providencias que fueron desfavorables a sus intereses, siendo que ellas se encuentran estrictamente apegadas a derecho, fueron suficientemente motivadas y responden a la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, -vigente en la época de las decisiones- que admitía la posibilidad de declarar la prescripción de la acción penal en las investigaciones previas en las que hubieran transcurrido 4 años desde la comisión de la conducta, salvo las excepciones establecidas en la misma norma.

En este punto es del caso destacar que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-1033 de 2006, declaró inexequible el artículo 531 (Id) a partir de la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004, y con tal decisión le confirió efectos retroactivos al fallo, también precisó que estos sólo pueden ser aplicables a los procesos en que no se haya concretado la prescripción. Sobre el particular, es necesario citar el aparte correspondiente: “Ahora bien en aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004.

Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta”. A lo anterior se suma que concretamente en lo que a la resolución de segunda instancia se refiere, se advierte una extrema prudencia del Ad quem en aras de proteger los intereses de la víctima (denunciante) que se vio reflejada en la decisión de conocer del recurso de apelación, pese a que el accionante lo interpuso en nombre propio, sin la asistencia de un abogado.

Inclusive en esta providencia, la fiscalía de segundo grado atendiendo los requerimientos formulados por el denunciante en el recurso, estudió si los supuestos de hecho se ajustaban a los elementos del tipo en relación con los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica, para concluir que la conducta denunciada no se encontraba relacionada con aquellos.

Igualmente verificó que el fenómeno prescriptivo había operado en relación con los punibles de falsedad en documento y abuso de circunstancias de inferioridad. Así las cosas, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la Corte actuando como juez constitucional tercie en la discusión jurídica ya debatida ampliamente y con suficiencia en las instancias y obtener por contera la continuidad del proceso penal, o lo que es lo mismo que se revoque la prescripción de la acción decretada, lo cual es abiertamente improcedente como quiera que no se avizora la existencia de una vía de hecho en las decisiones atacadas.

Así las cosas, se habrá de declarar la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por el señor OSCAR JARAMILLO BOTERO.

Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver entre otras, sentencias T-462 de 2003, T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Ver entre otras las sentencias C-619/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet, Álvaro Tafur Galvis A.V. Jaime Araujo Rentería A.V.Lucy Cruz de Quiñones, C-421/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

AV. Jaime Araujo Rentería.. PAGE 9