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T-30575 (12-04-07) indebida notificación-no recurso reposiciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 30575 A:/ JUAN JOSÉ CANTOR BAUTISTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ª instancia 30575 A:/ JUAN JOSÉ CANTOR BAUTISTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA Nº 1- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta Nº. 50 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).

ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela incoada por Juan José Cantor Bautista contra el Juzgado 29 Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y el de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por sentencia del 6 de septiembre de 2006 el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá condenó al peticionario y a Jairo Antonio Vargas Buitrago a la pena de 36 meses de prisión, como autores del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. El actor formuló recurso de apelación, pero por auto del 9 de octubre del mismo año se declaró extemporáneo.

Esta decisión no fue recurrida. Al conocer la apelación formulada por el defensor del otro procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó el fallo mediante proveído del 16 de febrero de 2007. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El solicitante considera que la alzada debe ser concedida por lo siguiente: El 14 de septiembre de 2006 se acercó al Juzgado demandado para indagar sobre el estado del proceso, pero le informaron que aún no se había proferido sentencia. El 22 de septiembre del mismo año recibió un telegrama, fechado el 7 de ese mes y con franquicia del correo del 19, en el que se le citó para comparecer a notificarse de la decisión. El 27 siguiente acudió al despacho judicial y le manifestó al Secretario que la recurría en apelación, pero éste le comunicó que el término ya había vencido.

A pesar de que el 29 de septiembre radicó memorial de apelación, el recurso fue declarado desierto. No interpuso reposición contra esta última providencia porque el telegrama llegó tarde (no da mayor explicación). Agregó que el Tribunal Superior también le violó su derecho de defensa porque no le tuvo en cuenta su escrito de impugnación, y adoleció de defensa técnica pues su abogado de oficio sólo asistió a la audiencia.

3. INTERVENCIÓN DE LOS DEMANDADOS El Juez afirmó que el 6 de septiembre de 2006 profirió sentencia y que al día siguiente se libraron las comunicaciones a los sujetos procesales, tal como consta en la planilla de correo que adjunta. Aclaró que la entidad receptora no admite correspondencia de fechas anteriores. El recurso interpuesto por el actor se declaró desierto por extemporaneidad y ese auto le fue notificado por telegrama.

Remitió copia de las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES El objeto de la tutela es que el Juzgado demandado conceda el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 6 de septiembre de 2006 y, en consecuencia, el Tribunal Superior se pronuncie sobre los argumentos allí contenidos. Luego de analizar la situación fáctica planteada y las diligencias obrantes en el expediente, la Sala concluye que el amparo debe ser negado por cuanto el accionante no agotó los medios judiciales ordinarios de defensa para lograr lo que ahora pretende por esta vía. El legislador previó mecanismos ordinarios a través de los cuales quien se encuentre en desacuerdo con lo decidido en una providencia judicial puede obtener que se revise, se revoque o se modifique.

Empero, si no se acude a ellos, no se plantea inconformidad alguna, es inadmisible que se intente luego subsanar ese error con el ejercicio de la acción constitucional. De las diligencias aportadas al expediente se advierte que de manera clara y precisa el Juzgado demandado consignó en el texto del auto por el cual declaró extemporánea su alzada, que en su contra procedía el recurso de reposición. Aunque esa determinación fue debidamente notificada, el actor no intentó controvertirla.

Es indiscutible que pudo haber utilizado esa oportunidad para exponer al despacho judicial las razones por las que, en su criterio, la alzada debió ser concedida, pero no lo hizo. Prefirió guardar silencio, tal vez con la convicción errada que su memorial sería tenido en cuenta por el superior al conocer sobre la apelación interpuesta por el otro procesado.

Ese descuido no puede ser subsanado a través de esta vía constitucional, pues el Constituyente no la instituyó para suplantar a los jueces ordinarios, ni como medio alternativo de defensa cuando se han dejado de utilizar los procedentes al interior de la actuación. Importa precisar que el Tribunal Superior no violó derecho alguno al dejar de valorar los argumentos esbozados por el tutelante, pues su recurso fue declarado extemporáneo por el fallador de primer grado.

Su competencia se encontraba delimitada por la alzada debida y oportunamente presentada por el otro procesado y a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la misma. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Juan José Cantor Bautista.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8