CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30573 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Hernando Ortiz, contra el fallo del 21 de octubre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante, la protección de sus derechos fundamentales, sin especificarlos, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es una persona de 83 años, que trabajó como motorista en la Empresa de Buses Califas, con horario de cuatro de la mañana a doce de la noche.
Relató que la empresa empleadora, contra la que instauró proceso laboral, adujo dentro del mismo que le habían pagado $4.000.000.oo, lo que no es cierto pues nunca les firmó recibo alguno por dicha suma. Por lo anterior solicitó “ (…) Pido que se me haga justicia de conformidad con las leyes y sus decretos (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de octubre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, informó que en la actualidad adelanta proceso ejecutivo laboral, a continuación del ordinario, instaurado por el accionante contra la Empresa de Buses Los Califas Ltda., en el que se libró mandamiento de pago, contra el que la ejecutada interpuso excepciones, las cuales se encuentran pendientes de resolución. Advierte que, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, se surtió cada una de las actuaciones de acuerdo al debido proceso, por lo que no se le vulneró derecho alguno al tutelante.
SENTENCIA IMPUGNADA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que se encuentra en trámite el proceso ejecutivo laboral así como la denuncia penal que instauró el accionante, por lo que el conflicto jurídico que se somete a consideración a través de esta acción, debe ser dilucidado en las instancias judiciales correspondientes; además de tratarse de derechos exigibles por la vía judicial ordinaria y que por ello no era viable su amparo ni siquiera como mecanismo transitorio.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Encuentra la Sala, que el actor cuenta con otra vía para exigir sus derechos, pues el proceso ejecutivo y la denuncia penal que instauró contra su ex empleador se encuentran en trámite y es allí, donde debe hacer uso de los mecanismos y oportunidades que la ley le otorga para la defensa de sus derechos, toda vez, que el carácter excepcional y subsidiario que arropa a la acción de tutela, no permite actuaciones paralelas con el Juez natural.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9